REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-H-2024-000118
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ANDRI XAVIER ARIAS MENDOZA Y ARGELIS ANAIR MUJICA PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.900.349 Y V-18.502.604, Domiciliados ambos en la Avenida Fuerza Armadas, edificio verde mar, PH-B, Barcelona Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-57957-732 y 0414-4471-29-09, y correo Electrónico andri.arias383@gmail.com y argpalacio@gmail.com; respectivamente. Actuando en carácter de Defensor Público Auxiliar Segunda De Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui ABG, JEANETTE BERRIOS.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 08/02/2024
Vista la revisión de la presente solicitud de HOMOLOGACION AUTORIZACION DE VIAJE, por los ciudadanos: ANDRI XAVIER ARIAS MENDOZA Y ARGELIS ANAIR MUJICA PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.900.349 Y V-18.502.604, Domiciliados ambos en la Avenida Fuerza Armadas, edificio verde mar, PH-B, Barcelona Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-57957-732 y 0414-4471-29-09, y correo Electrónico andri.arias383@gmail.com y argpalacio@gmail.com; respectivamente. Actuando en carácter de Defensor Público Auxiliar Segunda De Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui ABG, JEANETTE BERRIOS, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización para Residir en el Exterior, donde se encuentra involucrada su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de nacionalidad venezolana, nacida en la ciudad de Maturín Municipio Maturín, Parroquia: San Simón Estado Monagas , en fecha 13 de Febrero de 2014, titular de la cedula de identidad N.º V-36.274.033. Acta de Nacimiento N.º 502, Año 2014, certificado: 6503262, por el Registro Civil del Estado Monagas, Pasaporte Venezolano N.º 184483990, el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: el padre ANDRI XAVIER ARIAS MENDOZA, por medio de la presente autoriza a la madre ciudadana ARGELIS ANAIR MUJICA PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-18.502.604, con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N.º 171362880, fecha de emisión 16/Sep/Sep/2022, fecha de vencimiento 15/Sep/Sep/2032, y con parole humanitario emanado de los Estados Unidos, Parole N.º IOE9097455039, de fecha de notificación 02-01-2024. A VIAJAR AL EXTERIOR Y CAMBIAR DE RESIDENCIA junto a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , específicamente a: 2134 Laurel Wood way, winterpark, IL 32792, Orlando, Florida, Estado Unidos, con el siguiente itinerario de viaje: IDA Salida: desde el aeropuerto internacional José Antonio Anzoátegui, estado Anzoátegui, Venezuela, el día 24/02/2024 a las 2:27PM, por la línea aérea CopaAirlines, vuelo N.º CM 329, con Llegada: al aeropuerto internacional de la ciudad de Panamá, Panamá, el mismo día 24/02/2024 a las 4:10 PM, con Conexión; Salida: Desde en aeropuerto internacional de la ciudad de Panamá, Panamá, el día 24/02/2024 a las 6:20 PM, por la línea aérea CopaAirlines, vuelo N.º CM 441, con Llegada: Al aeropuerto internacional de la ciudad de Miami, Estados Unidos, el mismo día 24/02/2024 a las 9:20 PM, donde después nos trasladaremos en vehículo particular a la Ciudad de Orlando, Florida, Estados Unidos. SIN RETORNO. SEGUNDO: Solicitamos ante el Tribunal competente a la brevedad posible la homologación de la presente solicitud y se habilite el tiempo necesario, con todos los efectos legales consiguientes y que se nos expida copia certificada de las mismas, tomando en consideración que la salida del territorio nacional, será en fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2024 Firmamos al pie de la presente acta en seña: da conformidad.”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
NJNA/Freddy di Polanco.-
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