REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: BP02-H-2024-000112
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: RIVAS VELASQUEZ JOSE FELIX Y VILLARROEL PATIÑO ELISET MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.440.145 Y V-8.299.035, correos electrónicos josefelixr71@gmail.com y elisetvillarroel@gmail.com, respectivamente, domiciliado en la calle 5 de Julio Casa N. º 18 sector las delicias ciudad de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASITENTES: ABG. RIGOBERTO ALCALA GUACUTO Y ABG, GRACIELA GUARACHE FERMIN, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajos los N.º 201.519 y 300.739.-
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 07/02/2024.-

Vista la revisión de la presente solicitud de HOMOLOGACION AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA, por los ciudadanos: RIVAS VELASQUEZ JOSE FELIX Y VILLARROEL PATIÑO ELISET MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.440.145 Y V-8.299.035, correos electrónicos josefelixr71@gmail.com y elisetvillarroel@gmail.com, respectivamente, domiciliado en la calle 5 de Julio Casa N. º 18 sector las delicias ciudad de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los ABG. RIGOBERTO ALCALA GUACUTO Y ABG, GRACIELA GUARACHE FERMIN, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajos los N.º 201.519 y 300.739, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización para Residir en el Exterior, donde se encuentra involucrada su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “Yo llegamos a la conclusión que era una gran oportunidad que nuestra hija se quedara en Chile en vista de que existen excelentes oportunidades de estudio ya que había culminado sus estudios de bachillerato obteniendo el título de bachiller de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que mi esposa y yo llegamos a los siguientes acuerdos: 1.- Mi hija podrá viajar a Venezuela siempre y cuando lo desee y no obstaculice con los horarios de estudios. 2.- Que cualquiera de los padres puede viajar a Chile para visitar a su hija menor de edad en cualquier momento del año. 3.-respaldamos la decisión de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en cuando a continuar sus estudios en la referida ciudad. Es por lo que acudo ante esta autoridad para Solicitar que se le conceda Cambiar el Sitio de Residencia a nuestra hija quien estará residenciada en el siguiente domicilio: Purisima 050 Estación Central departamento 415 Santiago de Chile, con la ciudadana Nieves Mariangela Gabriela, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.637.047, y que está a su vez pueda asistir y conducir junto con nuestra hija a realizar todas las diligencias pertinentes relacionado con su educación debido a que va a cursar estudios en el Colegio AIEP ubicado en la A.V Santa María 0792, 7520318 Santiago, providencia, región Metropolitana. Así mismo en cuestiones de salud, es decir, poder registrarla en un seguro y ser responsable ante los entes de salud de dicho país. Pará que pueda ser atendida en cualquier situación médica que apremie en ese país, tomando en consideración que estos son derechos que todo ciudadano venezolano debería tener encuéntrese donde se encuentre, y nuestra intención como padres responsable es que nuestra hija siga educándose y sea resguardada en cuanto a la salud.”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO


NJNA/Freddy di Polanco.-