REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: BH0C-J-2023-000100
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: MARIA EUGENIA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.689.374
ABOGADO ASISTENTE: RAUL ELIANTONIO, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 106.494

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


FECHA DE ENTRADA: 13/12/2023.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.689.374, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAUL ELIANTONIO, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 106.494, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.503.487, actuando en su carácter de padre del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo que han acordado tramitar la cesión de ejercicio unilateral de patria Potestad, es por lo que solicito se fije la audiencia para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de del niño de autos y solicito se le AUTORICE a la misma para que ejerza de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD del niño de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la ciudadana MARIA EUGENIA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.689.374, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAUL ELIANTONIO, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 106.494. De igual manera se deja constancia de la presencia del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.503.487. Se deja constancia de que la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Publico, se encuentra presente.-Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA EUGENIA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.689.374, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAUL ELIANTONIO, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 106.494, la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 13/12/2023, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se le Autorice a la madre MARIA EUGENIA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.689.374, a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de su hijo el niño de marras, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que la madre como progenitora del niño pueda seguir ejerciendo de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes del niño, sin que ello implique que el padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, quedando establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la obligación de Manutención a recibir para nuestro hijo, quedará facultada la madre MARIA EUGENIA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.689.374, para recibir la cantidad de 50$ mensuales y disponer de las mismas a nombre del menor, por este concepto, para lo cual me será indicada cuenta bancaria a los fines del cumplimiento anterior. En cuanto al régimen de Convivencia familiar el padre se comunicará con su hijo por medio de la vía telemática, desde el Estado de Andorra. La madre está facultada para ejercer todos los derechos que considere necesarios y convenientes para el mejor desarrollo integral de nuestro hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que ejercerá de manera Unilateral la Patria Potestad, así como la exclusividad de la Guarda y Custodia del menor. Es todo Acto Seguido la Jueza procede a otorgarle el derecho de palabra al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.503.487y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,...quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se le conceda a la madre y se me autorice el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestro hijo ya mencionado, y así pueda tener la representación de nuestro hijo en lo referente a trámite de pasaporte, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de él.. Es todo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, MARIA EUGENIA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.689.374, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAUL ELIANTONIO, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 10.494, donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.503.487, en su carácter de padre del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre la ciudadana MARIA EUGENIA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.689.374, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre del adolescente de autos, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes ya sean públicos y privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. ordenado.- Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO