REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-H-2024-000079
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSE ORTIZ MATOS Y BELKIS MARIA URBINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.953.763 Y V-13.936.471, respectivamente.
ABOGADO ASITENTE: ABG. MILAGROS SALAZAR, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N.º 106.313.-
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 30/01/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE ORTIZ MATOS Y BELKIS MARIA URBINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.953.763 Y V-13.936.471, debidamente asistido por la abogada ABG. MILAGROS SALAZAR, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N.º 106.313, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje al Exterior, donde se encuentra involucrada su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte Americano Nros. 521781151 y pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N.º 167653329, el cual copiado textualmente dice así: “En fecha 28/12/2023, la madre de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) recibió vía correo electrónico el Parole Humanitario procedente de Homeland Security, por lo que hemos decidido en conjunto la mudanza de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con ella, nacida en fecha 17 de Octubre de 2014, en el Memorial Hermann Northwest Hospital, Condado Harris, Houston, Edo de Texas, Estados Unidos, registrada posteriormente en la Ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, según consta en el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja bajo el Acta y Folio 644, Tomo III año 2015, es decir con doble Nacionalidad Venezolana y Estadounidense, su domicilio ha sido con la madre en el siguiente: Avenida Bolívar Edificio Antigua, Piso 7, Apartamento 7A Lechería, hemos venido ejerciendo la responsabilidad de Crianza y demás instituciones familiares en forma común y de acuerdo a la Sentencia de Divorcio de fecha 25 de Septiembre de 2019 la cual adjunto al presente escrito y cuyo contenido se explica por sí misma, la cual fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Estado Anzoátegui, donde se declaró disuelto el vínculo conyugal. La situación económica del país origina su traslado a los Estados Unidos en búsqueda de un mejor empleo y condiciones económicas y estabilidad y para garantizar mejores condiciones de vida a nuestra hija buscando su interés superior, establecerá su domicilio en la Ciudad de Miami, en el 5278 NW 114th Ave Unit 104, Doral FL 33178. Es por lo que a fin de facilitar los trámites legales de residencia, viajes, permisos, escolaridad, pasaportes y cualquier otro tramite legal relacionado a mi menor hija, he decidido renunciar como en efecto lo hago al ejercicio de la Patria Potestad, recayendo en su madre BELKIS MARÍA URBINA RONDON,la titularidad de dicho ejercicio, en virtud de mi trabajo y ocupaciones me veo imposibilitado de atender cualquier trámite legal que se requiera en forma sobrevenida, y en la oportunidad que sea necesario; es por ello que a fin de garantizar los derechos de nuestra hija y su acceso a la estabilidad, permanencia, traslado, movilización y todo trámite que surja con el devenir de su viaje, estadía, permanencia, escolaridad cedo de esta forma su madre el ejercicio de la patria potestad. Consigno marcado "A" en su original Acta de Nacimiento, Inscrita en el Registro Civil del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, Consigno marcado "B" Sentencia de Divorcio. Consigno marcado "C" Notificación del Parole Humanitario consigno marcado "D" y "D1" Copia de la cedula de identidad de ambos padres, Consigno "E" Copia del Pasaporte de la niña Consigno "F" Copia del pasaporte de la Madre. Así mismo hago de a conocimiento que tengo hasta el mes de Marzo de este año para acogerme a la protección otorgada por el Homeland Security, de igual manera debo renovar el pasaporte Americano de mi menor hija para realizar la compra de los pasajes por lo cual debemos estar en la Ciudad de Bogotá el 5 de febrero de este año a los fines de la embajada y poder así realizar la adquisición de los pasajes. II REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Ciudadana Juez, tal como referi up-supra el Régimen de convivencia se ha cumplido tal como se señala en la solicitud de Divorcio y su homologación el cual Cito: "La niña vivirá con la madre en la residencia donde se mude a partir de la interposición de la presente solicitud quien ejercerá la guarda y custodia, la niña permanecerá con la madre de Lunes a Viernes a fin de cumplir con las actividades escolares y extracurriculares, y pasará los fines de semana con el padre a partir de los días viernes al terminar la rutina escolar retornándola a la vivienda de la madre los días Domingos al final de la tarde, los días de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con el padre, así como la fecha del cumpleaños de cada progenitor respectivamente, las vacaciones escolares serán compartidas dividiéndolas en dos partes los primeros 15 días con la madre y los últimos 15 días con el padre alternándolas cada año sucesivamente así pues este primer año iniciará con la madre y luego prosigue el padre, las fiestas y vacaciones decembrinas serán igualmente compartidas y este año padre, las fiestas y vacaciones decembrinas seran igualmente compartidas y este ano pasará el 31 de Diciembre con el padre y el 24 de Diciembre con la madre alternando las fechas el año siguiente, el cumpleaños de la niña será compartido procurando que la celebración del padre no interfiera con la celebración de la madre, pudiendo de mutuo y común acuerdo flexibilizar los tiempos de compartir y disfrutar el tiempo con la niña por las actividades laborales, de viajes y negocios que ambos padres tengan, cabe aclarar que posiblemente la madre de la niña deba viajar a la Ciudad de Maturín Estado Monagas, por razones laborales donde deberá pernoctar de Lunes a Viernes si eso llegare a ocurrir se conviene que el Padre permanecerá con la niña de Lunes a Viernes y la madre compartirá con la menor niña los fines de semana mientras dure el proyecto de trabajo ya que ejerce como Ingeniero de Petróleo y es requerida su presencia en Obra, es decir será intercambiado el régimen fijado. Ello a fin de no interrumpir las actividades escolares y extracurriculares de Amanda Sophia, de igual manera ambos padres procurarán atender las actividades de la niña en cuanto a recreación y diversión para que su rutina no se vea trastocada. A los fines de la admisión de la presente solicitud señalo a este Tribunal señalo que desde la fecha de la salida del país llevaremos la convivencia de la siguiente manera compartiré con ella una comunicación telefónica, por mensajería instantánea y videollamadas pudiendo ella visitarme y yo visitarla sin limitación alguna poniéndonos siempre de acuerdo ya que la madre ejercerá la Guarda y Custodia, la Responsabilidad de Crianza la llevamos entre ambos padres y continuaremos ejerciéndola ambos de la misma manera que hasta ahora procurando criar, educar, formar y asistirla en forma conjunta para su desarrollo integral. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A los fines de la admisión de la presente solicitud señaló a este Tribunal que desde el año 2019 quedo establecido el estipendio mensual más los gastos que sufragamos en conjunto propios de la niña, y así lo hemos llevado y cito: "En cuanto al Régimen de Obligación de Manutención, establecemos que los gastos de la niña serán sufragados por ambos padres en forma proporcional a las épocas y situación inflacionaria que se vive en el pais en aras de resguardar el Interés Superior de la niña, por tanto deberá ajustarse periódicamente a fin de no desmejorar su nivel de vida y que todas sus necesidades sean satisfechas y cubiertas establecemos en Quinientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Bolivares (Bs.588.600) mensuales, aparte de ello deberá el padre aportar el 50% de los gastos relativos a Colegio, Uniformes y Útiles Escolares, Seguro Médico, gastos de medicinas, Actividades Extracurriculares, Ropa Zapatos, además de la Ropa y Zapatos de Diciembre, se establece que para gastos de colegio y actividades extracurriculares se corresponde a Doscientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs.294.300) mensuales, para Uniformes y zapatos escolares se establece la suma de Un Millón Ciento Setenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.177.200), para la Ropa y Zapatos en fechas decembrinas se establece la suma de Un Millón Ciento Setenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.177.200), lo cual deberá ajustarse conforme a los niveles de inflación para que sean salvaguardados los intereses y derechos de la menor niña vigilando el Interés Superior del Niño tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico. A los fines de la admisión de la presente solicitud y a los fines de llenar los requisitos de ley, establezco la Obligación de Manutención en la suma de Cien Dólares Americanos ($100 Dólares), mensuales o su equivalente, manteniendo en la medida de lo posible el resto de los aportes en conjunto para no desmejorar a la niña”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
NJNA/Freddy Jr. Diaz.-
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