REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: BP02-H-2024-000095

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ADRIANA MARGARITA VILLANUEVA ACOSTA Y EDOARDO CARMELO CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.476.502 Y V-11.909.369, Domiciliados en calle la paraulata Manzana 4 casa Nros 3 Urbanización El Moriche Barcelona Estado Anzoátegui, teléfonos 0416-680-98-62 y 0426-582-84-57 correo Adrivillanva@gmail.com y Ecastillo@gmail.com respectivamente.
ABOGADOS ASITENTES: ABG. MAGALIS HABANERO Y ELOINA RAMOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogados bajos los N.º 147.836 y 75. 942.-

HIJAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 02/02/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos ADRIANA MARGARITA VILLANUEVA ACOSTA Y EDOARDO CARMELO CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.476.502 Y V-11.909.369, Domiciliados en calle la paraulata Manzana 4 casa Nros 3 Urbanización El Moriche Barcelona Estado Anzoátegui, teléfonos 0416-680-98-62 y 0426-582-84-57 correo Adrivillanva@gmail.com y Ecastillo@gmail.com, debidamente asistido por los abogados ABG. MAGALIS HABANERO Y ELOINA RAMOS, venezolanas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros.º V.-8.496.241 y V.-11.305.234, abogadas en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogados bajos los N.º 147.836 y 75. 942, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad, donde se encuentra involucradas sus hijas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como consta del Acta de Nacimiento Nº 1002, Inserta al folio 149, Tomo V, Año 2010 y DANIELA VALENTIMA CASTILLO VILLANUEVA, portadora de la cedula de identidad Nro V.- 32.746.325 de dieciséis (16) años de edad, nacidos en fecha 16/11/2023, tal como consta del acta de nacimiento N.º 90, inserta al folio 93, tomo 01 año 2008, el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: Somos padres de las Adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como consta del Acta de Nacimiento N° 1002, inserta al folio 149, Tomo V, año 2010, asentada en los Libros del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo Parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui, la cual anexamos identificada con la letra "A"; en original y copia para su debida confrontación y certificación; y, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como consta del Acta de Nacimiento N° 90, inserta al folio 93, Tomo 01, año 2008, asentada en los Libros del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual anexamos identificada con la letra "B", en original y copia para su debida confrontación y certificación. SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana ADRIANA MARGARITA VILLANUEVA ACOSTA, antes identificado, por razones laborales debe viajar a Canadá por un periodo indeterminado, razón por la cual se le dificultará ejercer de manera conjunta con la persona EDOARDO CARMELO CASTILLO GONZALEZ, identificada up supra, el atributo de la a presentación de la PATRIA POTESTAD, de sus hijos, ambos progenitores, CONVIENEN que el ciudadano EDOARDO CARMELO CASTILLO GONZALEZ, AUTORIZA suficientemente a la madre ADRIANA MARGARITA VILLANUEVA ACOSTA, para ejercer de manera UNILATERAL y por el tiempo que se encuentre fuera del país, en nombre de ambos el ATRIBUTO DE LA REPRESENTACION DE LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con el fin de garantizarles el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), así como los Tratados, Normas, tanto nacionales como internacionales relacionados con el tema de la niñez y adolescencia. TERCERO: Por medio del presente CONVENIO el padre ciudadano EDOARDO CARMELO CASTILLO GONZALEZ, AUTORIZA a la madre ADRIANA MARGARITA VILLANUEVA ACOSTA, para que pueda realizar todos y cada uno de los tramites y procedimientos necesarios para que pueda solicitar y obtener documentos públicos y privados o de cualquier otra índole, así como tomar decisiones ante cualquier ente tanto público como privado, instituciones educativas, salud, trámites y gestiones como de Pasaportes, obtención de Visa, cualquiera tendiente a los trámites legales de Identificación de los niños, tanto dentro como fuera del país, muy específicamente gestiones relativas a Cambio de Residencia y/o Domicilio, Nacionalidad, así como asuntos o procesos de Inmigración a cualquier país, y de otra naturaleza, que requieran de mi presencia y que garanticen el goce pleno y efectivo de todos los derechos de nuestros hijos A(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . CUARTO: Por lo tanto, queda suficientemente AUTORIZADA y facultada para solicitar, tramitar, suscribir, firmar, e intentar cualquier actuación que vaya en beneficio y defensa de los derechos que protegen a nuestras hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que garanticen nuestra obligaciones tanto en la parte educativa, cultural, deportiva, recreativa y en todos los procedimientos a los que haya lugar, sean de carácter administrativo o jurisdiccional. QUINTO: Así mismo, ambos padres CONVENIMOS que el ciudadano EDOARDO CARMELO CASTILLO GONZALEZ, supra identificado AUTORIZA AMPLIAMENTE, a sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PARA QUE PUEDAN VIAJAR TANTO DENTRO COMO FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, en compañía de su madre, la ciudadana ADRIANA MARGARITA VILLANUEVA ACOSTA o en compañía de un tercero a quien la madre delegue, o sola, con fines recreativos, educativos, de salud, culturales y/o deportivos, en cualquier época del año, y en consecuencia de ello AUTORIZA a la madre para que pueda tramitar en su nombre las debidas Autorizaciones de Viaje a favor de los niños en cuestión por ante los órgano competentes nacionales y/o internacionales de conformidad con lo previsto en los articulos 391 y 392 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como cualquier trámite por ante cualquier Embajada y/o Consulado de la República Bolivariana de Venezuela; sin ningún tipo de limitación; por cuanto la autorización aquí otorgada tiene como objeto facultar amplia y suficientemente a la ciudadana ADRIANA MARGARITA VILLANUEVA ACOSTA, para que lleve a cabo todas las actuaciones de diversa indole, referidas a la representación de nuestros hijos en común (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

NJNA/Freddy Jr. Diaz.-