REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-H-2024-000121
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: VICMARY DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR Y EDWARD JOSE TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.537.391 Y V-18.765.896, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Quinta De Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. MARANLLELY RAMIREZ.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 09/02/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos VICMARY DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR Y EDWARD JOSE TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.537.391 Y V-18.765.896, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Quinta De Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. MARANLLELY RAMIREZ, , en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje al Exterior, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta en acta de nacimiento y folio N.º 596, Tomo III, Año 2019 del Registro civil del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja, el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: El padre ciudadano EDWARD JOSE TRIANA, por medio de la presente concede el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hijo MATEO JOSE "TRIANA MARTINEZ", a su madre la ciudadana VICMARY DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR ya que el padre se va de viaje a España, quien tiene fecha de salida del país el dia 22-02-2024, por esa razón se encontrara residenciado en la siguiente dirección ALBACETE LOCALIDAD CASTILLA LA MANCHA, CALLE ARQUITECTO. VANDELVIRA 11. PISO 3 ESPAÑA, quedando la ciudadana VICMARY DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR, con la CUSTODIA de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) " Entendido que el padre ciudadano EDWARD JOSE TRIANA, se encontrará ausente del sitio de residencia de su hijo y en aras del beneficio e interés superior del niño de marras es por lo que a través del presente acuerdo cede el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de las misma como progenitora del niño pueda seguir ejerciendo de manera unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, tanto la custodia como la patria potestad de esta, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de las niñas, tales como salud, educación, libre tránsito, poder viajar con su hijo dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, poder residenciarse con su hijo en otros países sin limitación alguna, tramitar toda la documentación que sea necesaria para la total legalidad de nuestro hijo, sin que ello implique, que esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de ésta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ", sin que ello implique, que el padre esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de está forma de manera efectiva y eficaz si interés superior. SEGUNDO: La presenté cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad tendrá una validez de un (01) Año a partir de la fecha de su homologación ante el órgano jurisdiccional competente en la materia. TERCERO: La madre ciudadana VICMARY DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR, expresó su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma. Motivo por el cual en cuanto a las Instituciones Familiares se establecerá de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, EDWARD JOSE TRIANA, suministrara por concepto de sustento la cantidad de CINCUENTA DOLARES (BS $50) MENSUAL, equivalentes al dólar del dia. Los cuáles son enviados a la madre los dias treinta (30) de cada mes. Y los demás gastos de Educación (Uniformes, Útiles Escolares, etc), Salud (médico, medicina) Ropa, Calzado Gastos Decembrinos (ropa, calzado, y obsequios) y los gastos extras que requiera nuestro hija, son cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA, acordamos que el padre disfrutara de un Régimen abierto, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o que su hijo pueda viajar a visitar a su padre, previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantizara que su hijo mantenga contacto permanente con el padre a través de la via telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de ésta forma efectiva y eficaz el interés superior del adolescente.”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
NJNA/Freddy Jr. Diaz.-
|