REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: BP02-H-2024-000122

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: FRANCYS CAROLINA MARTINEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad abogada en ejercicio previsto de la cedula de identidad N.º V.-15.015.687 e inscrita en el instituto de Previsiones Social del Abogado bajo los números 113.572, actuado en representación propia, con domicilio en la calle Arismendi, edificio fontana suite, apto 2 b5, sector las palmeras en Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja Edo. Anzoátegui, teléfono celular Nros. 0424-852-84-56, correo electrónico francysmartinezmedina@gmail.com y DANIELE LAZZARI, Italiano, mayor de edad, cónyuge, Civilmente Hábil, de domicilio en la calle Arismendi, edificio fontada suite apt 2 b5, sector las palmeras la ciudad de lechería municipio diego Bautista Urbaneja Edo, Anzoátegui, titular de la cedula Nros. E-81.968.859, respectivamente.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 09/02/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos FRANCYS CAROLINA MARTINEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad abogada en ejercicio previsto de la cedula de identidad N.º V.-15.015.687 e inscrita en el instituto de Previsiones Social del Abogado bajo los números 113.572, actuado en representación propia, con domicilio en la calle Arismendi, edificio fontana suite, apto 2 b5, sector las palmeras en Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja Edo. Anzoátegui, teléfono celular Nros. 0424-852-84-56, correo electrónico francysmartinezmedina@gmail.com y DANIELE LAZZARI, Italiano, mayor de edad, cónyuge, Civilmente Hábil, de domicilio en la calle Arismendi, edificio fontada suite apt 2 b5, sector las palmeras la ciudad de lechería municipio diego Bautista Urbaneja Edo, Anzoátegui, titular de la cedula Nros. E-81.968.859, respectivamente, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje al Exterior, donde se encuentra involucrada su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de la ciudad de Cumana, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, el 04 de Septiembre de 2015, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 20, que acompañamos marcada con la letra "A". Fijamos nuestro domicilio en la calle Arismendi, edificio FONTANA SUITE, sector Las Palmeras, apto 2b5 Municipio Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial procreamos Una (01) hija, la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Nacido en la CLINICA MEDITOTAL, SECTOR LAS GARZAS, de la ciudad de Lechería, Edo Anzoátegui, en fecha Catorce (14) de Diciembre del 2015, según se evidencia en el acta de Nacimiento No. 86 Que acompañamos marcada con la letra "B". Es el caso ciudadano Juez, que debido a múltiples desavenencias entre nosotros, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, y por cuanto el ciudadano DANIELE LAZZARI, ha decidido irse del país a República Dominicana, y que de hecho el 12 de Diciembre del 2023 me manifestó que se iría en fecha 13 de Diciembre de 2023, (al siguiente día) dejándonos a la niña y a mi sin ningún instrumento legal para yo poder representarla debido a su sorpresiva decisión, hecho este ciudadano juez que no pudo consumarse ya que por razones ajenas a su voluntad no pudo salir del Aeropuerto de Maiquetía, y desde entonces aún se encuentra aquí en la zona esperando que en cualquier momento pueda resolver los inconvenientes que le imposibilitaron irse del país, es por lo que se me imposibilita aportar a este tribunal Protección una fecha de viaje ya que no la tiene, pero es un hecho inminente y por ende por garantízale a la niña de acuerdo a la Ley Orgánica de Protección del niño niña y adolescente (LOPNA), así como los tratados, el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Juez por todas las razones expuestas anteriormente el Hemos ciudadano en cuestión se le dificultara ejercer de manera conjunta con mi persona, la patria potestad de su hija. Es por lo que ambos CONVENIMOS, que el padre DANIELE LAZZARI, ya identificado me AUTORICE suficientemente a mi persona al ser la madre de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para ejercer de manera Unilateral, en nombre de ambos, el atributo de la representación de la patria potestad, responsabilidad de crianza y custodia de nuestra menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con el fin de garantizarle el goce pleno y efectivo de sus derechos. SEGUNDO: Por medio de la presente ambos padres convenimos que el Padre DANIELE LAZZARI ampliamente concede a mi persona FRANCYS CAROLINA MARTINEZ para que pueda realizar todo y cada uno de los tramites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos, de identificación, o de cualquier otra índole, así como para tomar decisiones ante cualquier entidad pública o privada, instituciones educativas o de salud, obtención de pasaporte, obtención de visas o cualquier otro derecho que requiera nuestra hija. TERCERA: Por lo tanto, queda mi persona suficientemente AUTORIZADA Y FACULTADA, para solicitar, tramitar, suscribir, firmar e intentar cualquier actuación que vaya en beneficio y defensa de los derechos que protegen a nuestra menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en todos los procedimientos a los que haya lugar, ya sean de carácter administrativo o jurisdiccional. CUARTO: Así mismo ambos padres convenimos en que el ciudadano DANIELE LAZZARI, supra identificado AUTORIZA AMPLIAMENTE a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que pueda viajar tanto dentro como fuera del territorio nacional e internacional en compañía de mi persona FRANCYS CAROLINA MARTINEZ MEDINA o en compañía de un tercero a quien yo como madre delegue o autorice con fines recreativos, educativos, de salud, culturales y/o deportivos, en cualquier época del año, y en consecuencia de ello me AUTORIZA para que pueda tramitar en su nombre las debidas Autorizaciones de permiso de Viaje fuera del país donde se encuentre a favor de los niña en cuestión por ante los órgano competentes nacionales y/o internacionales de conformidad con lo previsto en los articulos 391 y 392 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como cualquier trámite por ante cualquier Embajada y/o Consulados de la República Bolivariana de Venezuela, sin ningún tipo de limitaciones CAPITULO II: Hemos acordado establecer las INSTITUCIONES FAMILIARES de la siguiente manera, PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD La ejerceremos conjuntamente, pero el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD la ejercerá mi persona FRANCYS CAROLINA MARTINEZ, de manera Unilateral de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil de Venezolano, debiéndonos ambos continuar cumpliendo lo deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y Siguientes De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolecente, SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres debemos de seguir ejerciéndola, sin embargo el padre y mi persona convenimos que mi persona, FRANCYS CAROLINA MARTINEZ, ejercerá LA GUARDA Y CUSTODIA, de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual he ejercido hasta ahora, en el lugar donde este establecido mi domicilio, no obstante ambos progenitores continuaremos teniendo la responsabilidad de prestar la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestra menor hija, además vigilar y orientar su educación de acuerdo a lo establecido en los articulos 351 párrafo primero y 358 ejusdem, TERCERO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención del padre DANIELE LAZZARI, deberá continuar cumpliendo por este concepto a favor de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estableciéndose que todo se hará en igual proporción para sufragar los gastos relativos a alimentación, educación, vestido, recreación, etc. de conformidad con el art 365 de la LOPNA, sin importar el lugar donde se encuentre el padre, el seguirá con dicha responsabilidad. CUARTO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Hemos acordado que el mismo sea un régimen de convivencia amplio y abierto, donde el PADRE y mi PERSONA garantizaremos que su menor hija mantenga el contacto permanente con el PADRE a través de vía telefónica, whatsapp, video llamada, Facebook, podrá ir a visitarla las veces que el padre pueda sin impedirle ninguna restricción o cualquier otro medio de comunicación garantizando de esta forma efectiva y eficaz el interés superior de nuestra menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así mismo nos comprometemos a buscar la manera que nuestra hija en vacaciones escolares o navidades pernote con su padre o/y mi persona también dispondré de la facilidad de que el padre se traslade a nuestro lugar de residencia. QUINTO: NUESTRA HIJA Antes Mencionada, podrá viajar las veces que ambos padres acordemos, para ejecutar el Régimen de Convivencia Familiar en República Dominicana o donde se encuentre este, que le corresponde al padre o/ y viceversa el venga a visitarla. SEXTO: Ambos padres nos comprometemos a mantener las mejores y más cordial comunicación y relaciones interpersonales, por el bienestar e interés superior de nuestra hija, para que el mismo pueda alcanzar un pleno desarrollo armónico tanto físico, emocional, como psicológico, garantizarle sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, la Convención de los Derechos del Niño y todos los acuerdos y convenios suscritos por Venezuela, que puedan favorecer a LA NIÑA, así como todos las leyes y acuerdo, suscritos en todo aquello que la pudiera favorecer. SEPTIMO: En virtud del acuerdo aquí contenido AMBOS PADRES declaramos en este acto que suscribimos el presente documento a su entera y cabal satisfacción y libre de coacción alguna y de manera espontánea, de manera expresa e inequívoca y sin reservas de ningún tipo, a favor DEL INTERES SUPERIOR de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAN JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO
NJNA/Freddy Jr. Diaz.-