REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona
Barcelona, 02 de Febrero de dos mil Veinticuatro 213º y 164º
ASUNTO: BH0C-J-2023-000163
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: JACQUELINE JOSEFINA FLORES ALVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.262.406
ABOGADO ASISTENTE: CARLA MAIRHEC RAMIREZ SANCHEZ, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 120.557
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE ENTRADA: 21/12/2023
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente procedimiento de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA FLORES ALVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.262.406, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARLA MAIRHEC RAMIREZ SANCHEZ, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 120.557, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su nieto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de guardia, se deja constancia de la comparecencia del solicitante JACQUELINE JOSEFINA FLORES ALVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.262.406, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARLA MAIRHEC RAMIREZ SANCHEZ, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 120.557, así como también se encuentran presente los testigos y la madre del niño de marras. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone:.. “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud a favor de mi nieto el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de agregarlo como carga familiar; en virtud de que yo me he hecho responsable de sus gastos, brindándole ayuda de manutención, a los fines de garantizarle su interés para su desarrollo integral, teniendo una convivencia familiar la cual se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad atendiéndola en todas sus necesidades en especial a lo relativo a gastos de alimentación, educación, vestuario, medicina, recreación entre otros. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la madre del niño de autos, ciudadana VALERY PATRICIA DIAZ CARAGUICHE, Titular de la cedula de Identidad Nº 28.186.444, quien expone:..” Estoy de acuerdo con la presente solicitud de Justificativo de Carga Familiar, realizado por la abuela paterna a favor de mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto en los actuales momentos carezco de un buen empleo que le pueda garantizar el bienestar socioeconómico a mi hijo, es todo.-Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto a la ciudadana DILIA ROSA NOYA QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 11.444.768, en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA FLORES ALVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.262.406, al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a su madre la ciudadana VALERY PATRICIA DIAZ CARAGUICHE, Titular de la cedula de Identidad Nº 28.186.444?. Respondió: Si los conozco.- SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene conocimiento y les consta que la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA FLORES ALVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.262.406, es la que mantiene la Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza de su nieto el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si tengo conocimiento que ella es quien le da el sustento diario y lo asiste en todas sus necesidades. TERCERO: ¿Si puede dar fe que ella es quien ha contribuido y contribuye a la manutención del referido niño asistiéndolo tanto económica como afectivamente? Respondió: Si puedo dar fe, que ella es quien ha contribuido con todas sus necesidades. Es Todo. Seguidamente se le toma el juramento a la ciudadana MARIA JOSEFINA BERRA, Titular de la CINº 8.239.162, quien expuso: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA FLORES ALVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.262.406, al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a su madre la ciudadana VALERY PATRICIA DIAZ CARAGUICHE, Titular de la cedula de Identidad Nº 28.186.444?. Respondió: Si los conozco.- SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene conocimiento y les consta que la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA FLORES ALVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.262.406, es la que mantiene la Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza de su nieto el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si tengo conocimiento que ella es quien le da el sustento diario y lo asiste en todas sus necesidades. TERCERO: ¿Si puede dar fe que ella es quien ha contribuido y contribuye a la manutención del referido niño asistiéndolo tanto económica como afectivamente? Respondió: Si puedo dar fe, que ella es quien ha contribuido con todas sus necesidades. Es Todo. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA FLORES ALVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.262.406, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARLA MAIRHEC RAMIREZ SANCHEZ, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 120.557, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su nieto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, y así pueda percibir los beneficios contractuales que le corresponden con ocasión a su relación laboral que mantiene con la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui en el cargo de Analista de Personal VI, Jefa del Departamento de Relaciones Laborales ( E ) en la Dirección de Talento Humano, adscrita al Gabinete de Gestión Interna, dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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