REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona
Barcelona, 02 febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-J-2024-000030
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: YOVANINA DEL VALLE DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.223.886, domiciliada en la urbanización brisas del mar, sector 2, vereda 21, casa nro 6, Barcelona Estado Anzoátegui, asistida por la Defensora Publica ABG. MARANLLELY RAMIREZ.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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FECHA DE ENTRADA: 11-01-2024

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana YOVANINA DEL VALLE DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.223.886, domiciliada en la urbanización brisas del mar, sector 2, vereda 21, casa nro 6, Barcelona Estado Anzoátegui, asistida por la Defensora Publica Quinto de Protección, ABG. MARANLLELY RAMIREZ, a favor actuando en este acto en representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.791.805, con domicilio actual en Estados Unidos 18764 chesnut ct, Mokena llinois, código postal 6048, teléfono: +1 708 6200289, es por lo que solicita se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de la adolescente de autos, y solicita se le AUTORICE a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD de la adolescente de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la ciudadana YOVANINA DEL VALLE DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.223.886, domiciliada en la urbanización brisas del mar, sector 2, vereda 21, casa nro 6, Barcelona Estado Anzoátegui, asistida por la Defensora Publica Quinto de Protección, ABG. MARANLLELY RAMIREZ. Asimismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana YOVANINA DEL VALLE DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.223.886, domiciliada en la urbanización brisas del mar, sector 2, vereda 21, casa nro 6, Barcelona Estado Anzoátegui, asistida por la Defensora Publica Quinto de Protección, ABG. MARANLLELY RAMIREZ, la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 11-01-2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se me Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTA a favor de mi hija, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que yo como madre y progenitora de la adolescente, pueda seguir ejerciendo de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes de la adolescente, sin que ello implique que el padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, quedando establecidas de la siguiente manera: DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El Padre JUAN CARLOS SOTILLO, suministrara por concepto de sustento la cantidad de TREINTA (30 USD) DOLARES MENSUALES, los cuales serán enviados a la madre los treinta dias de cada mes. Y los demás gastos, educación (uniformes, útiles escolares etc, salud (medico, medicina) ropa, calzado, gastos decembrinos (ropa, calzados, obsequios y los gastos extras que requiera nuestra hija, son cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno, en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR acordamos que el padre disfrutara de un régimen abierto e Internacional, a los fines de que el padre pueda programar y viajar a visitar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o que su hija pueda visitar a su padre, previo acuerdo entre las partes y la madre garantizara que u hija mantenga contacto permanente con el padre; a través de la vía Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación garantizando de esa forma efectiva y eficaz el interés superior de la adolescente. Es todo.- Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.791.805, con domicilio actual en Estados Unidos 18764 chesnut ct, Mokena llinois, código postal 6048, teléfono: +1 708 6200289, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ...quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad de nuestra hija ya mencionada, y que la madre pueda tener la representación de nuestra hija en lo referente a trámite de pasaporte, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de ella. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. ”; En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana YOVANINA DEL VALLE DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.223.886, domiciliada en la urbanización brisas del mar, sector 2, vereda 21, casa nro 6, Barcelona Estado Anzoátegui, asistida por la Defensora Publica Quinto de Protección, ABG. MARANLLELY RAMIREZ, a favor actuando en este acto en representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.791.805, con domicilio actual en Estados Unidos 18764 chesnut ct, Mokena llinois, código postal 6048, teléfono: +1 708 6200289. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su madre la ciudadana YOVANINA DEL VALLE DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.223.886, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre de la adolescente de autos, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes tanto públicos como privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: …“Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y asi se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dos (02) de febrero de 2024 Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO