REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BH0C-J-2023-000401
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: MERCEDES EBELIA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.299.364
ABOGADO ASISTENTE: La Defensora Publica Quinto en Materia de Protección ABG. MARANLLELY RAMIREZ
DEMANDADO: JAIRO ANTONIO PIEVE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.316.526
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO LOPEZ, quien se encuentra inscrito en el Ipsa bajo el Nº 174.983

ADOLESCENTE/NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 01/12/2023.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la ciudadana MERCEDES EBELIA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.299.364, debidamente asistida por la defensora Publica Quinto en Materia de Protección ABG. MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano JAIRO ANTONIO PIEVE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.316.526; en donde se encuentran involucrados sus hijos el adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana MERCEDES EBELIA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.299.364, debidamente asistida por la defensora Publica Quinto en Materia de Protección ABG. MARANLLELY RAMIREZ. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JAIRO ANTONIO PIEVE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.316.526, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, quien se encuentra inscrito en el Ipsa bajo el Nº 174.983. Igualmente se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA, debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene la ciudadana MERCEDES EBELIA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.299.364, debidamente asistida por la defensora Publica Quinto en Materia de Protección ABG. MARANLLELY RAMIREZ, quien expuso: “... En este acto ratifico la solicitud de la disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud; sin embargo hoy solicito se acuerde fijar el monto de la obligación de manutención en Cincuenta dólares americanos (50 USD) mensuales más Cincuenta (50USD) en gastos del pago de colegio, calculados prudencialmente a la tasa del cambio del Banco Central de Venezuela, el cual serán depositados a mi cuenta bancaria signada con el N 0102 0412663436118299364, asi como también se establezca un Régimen de Convivencia Familiar. Es todo…” Acto seguido interviene la parte demandada ciudadano JAIRO ANTONIO PIEVE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.316.526, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, quien se encuentra inscrito en el Ipsa bajo el Nº 174.983, quien expone:..” En este acto estoy de acuerdo con la solicitud de Divorcio realizada en mi contra por la ciudadana, MERCEDES EBELIA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.299.364, así como también sobre el establecimiento en esta audiencia de las Instituciones familiares a favor de nuestros hijos el adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Acto seguido interviene la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...” En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, el adolescente y el niño JILVER OSAIN PIEVE GONZALEZ y JAIR ELIAS PIEVE GONZALEZ, de actualmente Quince (15) y Once (11) años de edad, nacidos en fecha 14/01/2008 y 24/11/2012, por cuanto no vulnera el interés superior del adolescente y niño de marras, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MERCEDES EBELIA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.299.364, debidamente asistida por la defensora Publica Quinto en Materia de Protección ABG. MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano JAIRO ANTONIO PIEVE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.316.526; en donde se encuentran involucrados sus hijos el adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, Acta Nro. 374, Folios 5-6-7-8, Tomo IV, Año 2003. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante en la presente audiencia y ratificados en este acto por ambas partes, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza el cual será ejercida por ambos padres, La Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar es establecido de manera amplia y Obligación de Manutención en los términos establecidos en esta audiencia; todo ello en favor de sus hijos, adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulnera el interés superior del adolescente y niño de autos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, la solicitante manifestó haber adquirido bienes dentro de la misma, el cual serán liquidados por procedimiento aparte. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO