REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2023-000408
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
DEMANDANTE: JACLIN KATHERINE GOMEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.076.729, domiciliada en: Calle Primero de Septiembre, Sector Las Charas, Casa Nº 80, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, teléfono: 0412-832-0215.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ABG. JEANETTE BERRIOS.-
DEMANDADOS: WILMARIS DEL VALLE ZERPA JIMENEZ y LUIS ALBERTO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.984.286 y V-25.060.811, respectivamente.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA EXTENDIDA).-
FECHA DE INGRESO: 22/11/2023.-
DE LOS HECHOS:
En fecha 22/11/2023 se recibió demanda con motivo COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA EXTENDIDA, incoada por la ciudadana JACLIN KATHERINE GOMEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.076.729, domiciliada en: Calle Primero de Septiembre, Sector Las Charas, Casa Nº 80, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, teléfono: 0412-832-0215, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ABG. JEANETTE BERRIOS, en contra de los ciudadanos WILMARIS DEL VALLE ZERPA JIMENEZ y LUIS ALBERTO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.984.286 y V-25.060.811, respectivamente, en donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en razón de que la madre de los niños supra identificados, en razón de que desde hace seis (06) años la aquí demandante ha asumido la custodia, responsabilidad de crianza, cuidado y protección de su nieto, debido a que su padre, el ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ, ut supra identificado, se encuentra domiciliado en Alemania desde hace un (1) año, país al que se mudó con el propósito de ir en búsqueda de una mejor calidad de vida, y su madre, la ciudadana WILMARIS DEL VALLE ZERPA JIMENEZ, también se encuentra domiciliada fuera del territorio nacional, por lo cual, están imposibilitados para ejercer los deberes inherentes a la patria potestad en su condición de padres, por lo que la abuela paterna JACLIN KATHERINE GOMEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.076.729, ha tenido que sostener afectiva y económicamente a su nieto, cubriendo todas y cada una de sus necesidades básicas; es por ello, que la misma manifiesta su voluntad de solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA EXTENDIDA, de su nieto, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien no posee discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico, apegándose a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para quedar así plenamente facultada para ejercer su guarda, custodia, protección, asistencia material, vigilancia y orientación moral, tramitarle por antes organismos públicos toda la documentación y derechos otorgados por la Constitución y las Leyes que los protegen; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma, hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías, por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.”(Subrayado y negrita nuestro).-
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (...)”.
El Artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado y negrita nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), tiene un fin común y primordial, el cual es defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma, velaran porque se cumpla efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…Aquella que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta, porque lo ideal es que ellos sean criados en una familia que le brinde calor de hogar, amor, comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Es importante hacer mención de los principios fundamentales que rigen la figura de la Familia Sustituta, para lo cual, debemos tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente debe ser oído; b) Opinión del Equipo Técnico.
Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las Instituciones Familiares, en especial, lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al adolescente se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.
Cabe destacar, que este Órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en pro del niño de autos, este Tribunal deberá procurar garantizar el derecho que tienen a ser criados bajo el seno de una familia que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente y definitiva para este o se logre la integración o reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada, y por último, estima esta juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criados en el seno familiar, y en concreto en el seno del hogar de la ciudadana JACLIN KATHERINE GOMEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.076.729, domiciliada en: Calle Primero de Septiembre, Sector Las Charas, Casa Nº 80, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, teléfono: 0412-832-0215, con quien el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene un parentesco de afinidad.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena escuchar la opinión del niño de marras. Asimismo, visto el informe social presentado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 09/02/2024, se desprenden las siguientes conclusiones: “Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y tomando en cuenta el interés superior del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en vista que ambos progenitores están de acuerdo con dicho proceso según la entrevistada, se sugiere que el mismo continúe bajo el cuido y protección de la solicitante, ciudadana JACLIN KATHERINE GOMEZ GARCIA, quien desde el punto de vista social se encuentra APTA para continuar ejerciendo el rol de cuidadora responsable del niño de marras”
Por todo ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 125 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA),ACUERDA: PRIMERO: OTORGAR DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; a la ciudadana JACLIN KATHERINE GOMEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.076.729, domiciliada en: Calle Primero de Septiembre, Sector Las Charas, Casa Nº 80, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, teléfono: 0412-832-0215, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de los niños, conforme a lo dispuesto en el Artículo 396 ejusdem. SEGUNDO: Se fija un régimen de PRESENTACIÓN del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual habrá de efectuarse en la sede del tribunal, periódicamente cada dos (02) meses. Y así se decide.-
Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirá en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), tales como la contenida en el Artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). 212º y 163º.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
NNA/JenniferGonzález.-