REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000147
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JHONNY PUNG XUI HUNG FENG y ANGELICA ESMERALDA GODOY VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. V-19.839.232 y V-24.020.951, de estado civil solteros, domiciliados en Avenida Argimiro Gabaldon, Vía Alterna, Sector Campo Claro, Barcelona, Anzoátegui, postal 6001, teléfono con Whatsapp +584248388556 y +56 9 7269 0525.-
ABOGADA ASISTENTE: EGRIS LIRA, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-11.655.364, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 74.841, teléfono con Whatsapp +584148231383, correo electrónico egrislira@gmail.com.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 16/02/2024.
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por los ciudadanos JHONNY PUNG XUI HUNG FENG y ANGELICA ESMERALDA GODOY VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. V-19.839.232 y V-24.020.951, de estado civil solteros, domiciliados en Avenida Argimiro Gabaldon, Vía Alterna, Sector Campo Claro, Barcelona, Anzoátegui, postal 6001, teléfono con Whatsapp +584248388556 y +56 9 7269 0525 respectivamente, y correos electrónicos myzendoh@gmail.com y Lynnvillaloboss@gmail.com respectivamente, debidamente asistido por la Dra. EGRIS LIRA, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-11.655.364, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 74.841, teléfono con Whatsapp +584148231383, correo electrónico egrislira@gmail.com, actuando en este acto en nuestra condición de padres y en nombre y representación de nuestra hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con Fecha de Nacimiento veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho (27/11/2018), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, Acta de Nacimiento No. 453, Folio 203, Tomo II, del año 2018, titular del Pasaporte Venezolano No. 185014854, con fecha de emisión 16/Ene/Jan/2024 y fecha de vencimiento 15/Ene/Jan/2029; en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho convenimiento quedo redactado en los siguientes términos: “….Es el caso ciudadana Juez, que nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , va a viajar a la ciudad de Enping, estado Guangzhou, en China, en compañía de su Abuelo Paterno BAIKING HUNG XIE, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-22.856.323, con Pasaporte No. 161062831, domiciliado en la Avenida Argimiro Gabaldon, Vía alterna, Sector Campo Claro, Barcelona, Anzoátegui, postal 6001, teléfono Whatsapp 04120881618, a los fines de compartir con la familia paterna. DEL ITINERARIO DE VIAJE: El viaje se realizará con Dirección de destino: Enping, estado Guangdong, en China. SALIDA: Fecha Salida Veinticinco de febrero de dos mil veinticuatro (25Feb,2024(Sun), vía aérea, saliendo desde Venezuela-Caracas a Turkía-Istanbul, Línea aérea: Turkish Airlines Inc., Número de vuelo: TK224, donde pernoctaran una noche. Seguidamente, el día veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro (27 Feb,2024 (tue)) desde Turkía-Istanbul a Guangzhou-China, Línea aérea: Turkish Airlines Inc., Número de vuelo: TK072. RETORNO: se realizará el día diez de abril del dos mil veinticuatro (10Apr,2024), vía aérea, desde Guangzhou-China a Turkía-Istanbul, Línea aérea: Turkish Airlines Inc., Número de vuelo: TK073, donde pernoctaran esa noche. Seguidamente, el día doce de abril del dos mil veinticuatro (12Apr,2024) desde Turkía-Istanbul a Caracas -Venezuela, Línea aérea: Turkish Airlines Inc., Número de vuelo: TK223. DEL DERECHO: La presente solicitud de Autorización de Viaje, se fundamenta en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 177, Parágrafo Segundo literal e y l, en concordancia con el artículo 7, 8, 27, 392 y 393 Ejusdem. Es todo…...”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) día del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
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