REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000130
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: CESION DEL EJERCICIO UNILTAERAL DE LA PATRIA POTESTAD y AUTORIZACION JUDICIAL DE CAMBIO DE RESIDENCIA TEMPORAL
SOLICITANTE: WILLIAM EDUARDO MIEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.717.190 residenciado urbanización el paraíso del IVEA calle 04, casa nro. 39, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono: +58412138162 correo electrónico: mierezwillians.2023@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: GHEICE PEREZ CAÑAS, Inscrito en el Inpreabogado 144.041 teléfono 04248241606.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


FECHA DE ENTRADA: 26/01/2024.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD y CAMBIO DE RESIDENCIA TEMPORAL presentada por el ciudadano WILLIAM EDUARDO MIEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.717.190 residenciado urbanización el paraíso del IVEA calle 04, casa nro. 39, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono: +58412138162 correo electrónico: mierezwillians.2023@gmail.com, actuando con el carácter de padre y representante legal de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N°159288748, nacido en fecha 24-10-2012, según consta del acta inserta ante el Registro Civil del Municipio Sotillo , Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, bajo el Acta N.º 2386 Folio Nº 136, Tomo 10, del año 2012, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GHEICE PEREZ CAÑAS inscrito en el Inpreabogado 144.041 teléfono 04248241606. Siendo su madre la ciudadana REBECA JOSEFINA PETIT BEJARANO, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.793.755, Nº de teléfono +34 604 86 90 05, actualmente residenciada en calle Jacinto Benavente, Nº 5 , Portal 5, Piso 3, Puerta C Getafe Central Madrid- España. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia del solicitante ciudadano WILLIAM EDUARDO MIEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.717.190, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GHEICE PEREZ CAÑAS, Inscrito en el Inpreabogado 144.041, teléfono 04248241606. Asimismo se deja constancia que la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, la cual ha sido notificada de la presente causa y hace acto de presencia. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra al solicitante, ciudadano WILLIAM EDUARDO MIEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.717.190, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GHEICE PEREZ CAÑAS inscrito en el Inpreabogado 144.041 teléfono 04248241606. y expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad y cambio de residencia temporal, a favor de mi hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se reside en España junto con su madre la ciudadana REBECA JOSEFINA PETIT BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-20.793.755, en virtud que la niña se encuentra residenciada actualmente con su madre en España, cuya dirección especifica es: calle Jacinto Benavente, número 5, portal 5, piso 03, Puerta C Getafe Central Madrid y tomando en consideración los derechos y garantías de mi hija deseo se cumplan a cabalidad, es por lo que autorizo y solicito se declare con lugar la solicitud antes descrita de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad y Cambio de Residencia temporal a favor de la niña, a los fines que la madre de mi hija ciudadana REBECA JOSEFINA PETIT BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-20.793.755, pueda ejercer la representación legal de la niña de marras sin ningún tipo de limitación, y por lo que de la forma más amplia y suficiente posible quedando entendido que mantendrá su vigor y plena vigencia a fin de atender proveer, asistencia medica farmacéutica, calendario oficial de vacunación, operaciones quirúrgicas, tratamientos, consentir o denegar en todas y cada una los actos administrativos o judiciales, las necesidades alimenticias de nuestra hija entre otros, no teniéndose por entendido que mi persona este renunciando al resto de las Instituciones Familiares. Es todo”... Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la ciudadana REBECA JOSEFINA PETIT BEJARANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-20.793.755, quien manifestó ser la madre del niña de marras, mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo en que su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,, quien residencie con su persona, en España, cuya dirección especifica es: calle Jacinto Benavente, número 5, portal 5, piso 03, puerta c Getafe Central Madrid, manifestando estar de acuerdo que se le conceda el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, así como también la Autorización de Residencia Temporal a favor de su hija y ella poder tener la representación legal de la misma, sin limitación alguna. Seguidamente la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, expuso: “…Esta representación Fiscal opina favorable a la presente solicitud, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales. Es todo…”. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD y CAMBIO DE RESIDENCIA TEMPORAL presentada por el ciudadano WILLIAM EDUARDO MIEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.717.190 residenciado urbanización el paraíso del IVEA calle 04, casa nro. 39, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono: +58412138162 correo electrónico: mierezwillians.2023@gmail.com, actuando con el carácter de padre y representante legal de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N°159288748, nacido en fecha 24-10-2012, según consta del acta inserta ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, bajo el Acta N.º 2386 Folio Nº 136, Tomo 10, del año 2012, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GHEICE PEREZ CAÑAS, Inscrito en el Inpreabogado 144.041 teléfono 04248241606, quien reside actualmente con su madre REBECA JOSEFINA PETIT BEJARANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-20.793.755, quedando establecidas las instituciones familiares de la siguiente manera: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD. En virtud del cambio de residencia de la niña de marras, en España junto con la madre, el padre se le hace imposible dar cumplimiento a los deberes inherentes a la patria potestad y en aras del beneficio e interés superior de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya plenamente identificada, es por lo que cede el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre ciudadana REBECA JOSEFINA PETIT BEJARANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-20.793.755. Dejando expresamente establecido que dicha cesión tiene como único fin permitir que la madre, como progenitora de la niña de marras, pueda ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la patria potestad de la niña de marras, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios, como tramitar documentos ante autoridades Española, ante autoridades Consulares venezolanas, pasaporte, visas, permisos de viaje, en fin cualquier acto necesario para el desarrollo de la vida jurídica de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin que ello implique, que esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de ésta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de la niña. Es por ello que establezco las Instituciones Familiares: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre suministrara por concepto de sustento la cantidad de 20$ dólares MENSUAL. Los cuáles serán enviados a la madre los días treinta (30) de cada mes, al valor del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha del envió. Y los demás gastos de Salud (médico, medicina) Ropa, Calzado Gastos Decembrinos (ropa, calzado, y obsequios)y los gastos extras que requiera nuestro hijo, son cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, amplio , pudiendo el padre, mantener el contacto con su hija mediante el uso frecuente de la tecnología vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación., igual forma la niña podrá viajar para compartir con su padre. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA CAMBIO RESIDENCIA TEMPORAL, a favor la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, para que se residencie junto a su Madre la ciudadana REBECA JOSEFINA PETIT BEJARANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-20.793.755,. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Y así se decide”. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO