REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000159
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: GIOVANNI PROFETA CAICEDO y CAROLINA ANTONIA DE LOS SANTOS FARFAN DE PROFETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N°. V-14.764.533 y V.-14.763.926, respectivamente, domiciliados en la avenida Américo Vespucio urbanización el Poblado villa H8 Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. -
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA RINCONES DI ROCCO, debidamente inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 66.548.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR. -
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 21/02/2024
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos GIOVANNI PROFETA CAICEDO y CAROLINA ANTONIA DE LOS SANTOS FARFAN DE PROFETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N°. V-14.764.533 y V.-14.763.926, respectivamente, domiciliados en la avenida Américo Vespucio urbanización el Poblado villa H8 Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOHANNA RINCONES DI ROCCO, debidamente inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 66.548, en donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la Unidad en el Centro Medico Rivadeo Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui según partida de nacimiento Numero 1132, Folio 27, Tomo V, año 2.006, resolución Nro. 109 de fecha 07 de diciembre del año 2.021, debidamente expedida por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro. Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular del pasaporte venezolano Número 184440018 con fecha de vigencia desde el día 14 de diciembre de 2023 hasta el día 13 de diciembre de 2028 y portadora del pasaporte de chile número RUN 22.455.746-9, numero de documento 525.251.252 con fecha de vigencia hasta el día 15 de septiembre de 2021, hasta el día 01 de julio de 2.027 avenida Américo Vespucio urbanización el Poblado villa H8 Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. En consecuencia, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ADMITE la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público; en tal sentido, dicho acuerdo de Autorización de Viaje, quedo redactado bajo los siguientes términos: “…Es el hecho Ciudadana Juez, que, de nuestra unión, procreamos Dos(2) hijas de las cuales una de ellas lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la Unidad en el Centro Medico Rivadeo Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui según partida de nacimiento Numero 1132, Folio 27, Tomo V, año 2.006, resolución Nro. 109 de fecha 07 de diciembre del año 2.021 debidamente expedida por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro. Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular del pasaporte venezolano Número 184440018 con fecha de vigencia desde el día 14 de diciembre de 2023 hasta el día 13 de diciembre de 2028 y portadora del pasaporte de chile número RUN 22.455.746-9, numero de documento 525.251.252 con fecha de vigencia hasta el día 15 de septiembre de 2021, hasta el día 01 de julio de 2.027 avenida Américo Vespucio urbanización el Poblado villa H8 Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Ahora bien, Autorizamos Amplia y suficiente para que nuestra menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes mencionada, viaje al extranjero por vía aérea al país Chile, mediante asistencia aérea, por motivos de eestudios en la universidad preuniversitario pedro de Valdivia ubicado en la Av. Pedro de Valdivia 1874, 7511283 Providencia, Región Metropolitana del país Chile, la cual será recibida a la llegada en Santiago de Chile del País Chile por sus abuelos maternos ciudadano LUIS ARTURO FARFAN CARRENO de nacionalidad Chilena, numero de pasaporte 526.063.898 RUN 5.861.099-2 y ANTONIA DEL CARMEN TULLERES BASULTO de nacionalidad chilena, numero de documento 522.520.819, RUN 7.473.461-8 la dirección donde estará nuestra menor hija con sus abuelos maternos es en Aviador Bleriot 2271 Torre A, Piso 10, departamento numero 107 Quinta normal, Santiago de Chile del país Chile, teniendo como número telefónico +56965651589 donde nos estaremos comunicando con nuestra menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) La cual quedara al cuidado de sus abuelos maternos ciudadanos LUIS ARTURO FARFAN CARRENO y ANTONIA DEL CARMEN TULLERES BASULTO anteriormente identificados. Solicitamos que este acuerdo de viaje sea considerado como suficiente, por las Autoridades Nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, por las autoridades de Santiago de chile del país Chile y/o cualquier otro sujeto de Derecho Internacional, Autoridad pública Nacional, Estadal, Municipal, o internacional, para que surta efectos legales, por cuanto es nuestra voluntad y así lo declaramos.
FECHA DE SALIDA:
Lunes 18 de marzo de 2.024 Aerolínea: COPA AIRLINES, desde la ciudad de BARCELONA VE(BLA) VENEZUELA, Número de Vuelo 0329, Hora de Salida: 14:30 (2:30pm) hasta la ciudad de PANAMÁ CITY del País PANAMÁ, haciendo escala desde la Ciudad de PANAMÁ CITY del País PANAMÁ número de vuelo 0474hora de salida:18:45 (6:45pm) hasta la Ciudad de SANTIAGO DE CHILEdel País CHILE, dicho viaje se hará efectivo por intermedio de la Línea Aérea COPA AIRLINES.
Por lo que solicitamos a este digno Tribunal se sirva HOMOLOGAR, el presente acuerdo de viaje de conformidad con lo establecido en el Artículo 518º de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera solicito con fundamento en el Artículo 8º de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil sean abreviados los lapsos; toda vez que ambos padres tenemos igual interés en que la presente HOMOLOGACION sea sustanciada con la mayor prontitud, se sirva habilitando el tiempo que sea necesario para el trámite y sustanciación de la presente solicitud.
Se anexan los siguientes documentos:
Copia del Acta de Nacimiento del Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el Centro Medico Rivadeo Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui según partida de nacimiento Numero 1132,Folio 27, Tomo V, año 2.006, resolución Nro. 109 de fecha 07 de diciembre del año 2.021 debidamente expedida por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro. Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui marcada con la letra “A”.
Copia del Pasaporte venezolano de la (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
1. , marcado con la letra “B”.
Copia del Pasaporte de Chile de la (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
2. , marcado con la letra “C”.
Boleto Electrónico de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
3. , marcado con la letra “D”.
4. Copia de las Cédulas de Identidad delos CiudadanosGIOVANNI PROFETA CAICEDOy CAROLINA ANTONIA DE LOS SANTOS FARFAN DE PROFETA (Padres de la adolescente), marcado con la letra “E”.
5. Copia de las Cédulas de Identidad delos CiudadanosLUIS ARTURO FARFAN CARRENO yANTONIA DEL CARMEN TULLERES BASULTO (Abuelos Maternos), marcado con la letra “F”.
6. Igualmente ruego que una vez sustanciada y sentenciada la presente HOMOLOGACION, de autorización de viaje, me sean expedidos dos (02) juegos de copias certificadas del presente expediente, a los fines legales consiguientes. Por último y haciendo hincapié en la proximidad de la fecha del viaje, juramos la urgencia del caso, y solicitamos se habilite el tiempo que sea necesario para poder obtener oportunamente la correspondiente sentencia y copias certificadas aquí solicitadas.”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al día veintiocho (28) del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
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