REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BH0C-J-2023-000460

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: MARLENI CAROLINA PAYARES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.558, domiciliada en la Prolongación Américo Vespucio con Av.M7. Residencias Tanis, Apto Nº 14 PB, Puerto Príncipe, Sector El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, Teléfono 04148053189.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA LEON AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.938.-
DEMANDADO: JUAN ANTONIO LOPEZ LUCIANI, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.339.699, domiciliado en la Prolongación Américo Vespucio con Av.M7. Residencias Tanis, Apto Nº 14 PB, Puerto Príncipe, Sector El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: NATTUSKA TILCE GARCIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.304

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 25-07-2023

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MARLENI CAROLINA PAYARES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.558, domiciliada en la Prolongación Américo Vespucio con Av.M7. Residencias Tanis, Apto Nº 14 PB, Puerto Príncipe, Sector El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, Teléfono 04148053189, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIELA LEON AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.938, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO LOPEZ LUCIANI, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.339.699, domiciliado en la Prolongación Américo Vespucio con Av.M7. Residencias Tanis, Apto Nº 14 PB, Puerto Príncipe, Sector El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados sus hijos el adolescente y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, por cuanto no se vulneran el interés superior del adolescente y niña de marras, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante MARLENI CAROLINA PAYARES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.558, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIELA LEON AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.938, se deja constancia que la parte demandada ciudadano JUAN ANTONIO LOPEZ LUCIANI, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.339.699, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NATTUSKA TILCE GARCIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.304. Asimismo se encuentra presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Solicito la disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicito la disolución del vínculo conyugal que le une al ciudadano JUAN ANTONIO LOPEZ LUCIANI, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.339.699, en donde se encuentran involucrados sus hijos el adolescente y niña de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Es todo”. Acto seguido interviene la solicitante MARLENI CAROLINA PAYARES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.558, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIELA LEON AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.938, quien expone:..” Ratifico en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de Divorcio, en donde se encuentran involucrados mis hijos el adolescente y niña de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, se homologue los acuerdos establecidos en las instituciones familiares, referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y en cuanto a la Obligación de Manutención, solicito que la misma sea establecida por un monto de Quinientos (500$) el cual deberán cumplidos de la siguiente manera: Doscientos (200$) de Obligación de manutención y Trescientos (300$)el cual serán cancelados en los gastos extras que devenguen mis hijos, por lo que en definitiva solicito que se disuelva el vínculo conyugal que nos une. Acto seguido interviene la parte demandada solicitante JUAN ANTONIO LOPEZ LUCIANI, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.339.699, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NATTUSKA TILCE GARCIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.304, quien expone:..” Manifiesto mi acuerdo en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio, presentado en mi contra por la ciudadana MARLENI CAROLINA PAYARES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.558, en donde se encuentran involucrados mis hijos el adolescente y niña de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, se homologue los acuerdos establecidos en las instituciones familiares, referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, disolviéndose el vínculo conyugal que nos une. Acto seguido interviene la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior del adolescente y niña de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulnera el interés superior de los mismos, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MARLENI CAROLINA PAYARES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.294.558, domiciliada en la Prolongación Américo Vespucio con Av.M7. Residencias Tanis, Apto Nº 14 PB, Puerto Príncipe, Sector El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, Teléfono 04148053189, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIELA LEON AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.938, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO LOPEZ LUCIANI, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.339.699, domiciliado en la Prolongación Américo Vespucio con Av.M7. Residencias Tanis, Apto Nº 14 PB, Puerto Príncipe, Sector El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados sus hijos el adolescente y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulneran el interés superior del adolescente y niña de marras, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha treinta (30) de Junio del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según, Acta Nro. 226, Folios 53 y 54 , Año 2007. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante y ratificados en este acto por la parte demandada, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza el cual será compartida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar es establecido de manera amplia y la Obligación de Manutención en los términos establecidos en la presente audiencia; todo ello en favor del adolescente y niña de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulnera el interés superior de los mismos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, la solicitante manifestó que si adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, los cuales serán partidos por procedimiento aparte. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO


En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia


LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO