REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BH0C-J-2023-000153


SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: SORELIS LILIBETH TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.584.120
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 30/10/2023

Visto que es la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana SORELIS LILIBETH TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.584.120, actuando en representación el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, debidamente asistida por la Defensora Publica en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual solicita Rectificación de Partida de Nacimiento, del adolescente de marras, en virtud de que por error involuntario, se observa que en el acta de nacimiento Nº 205, Folio 271, Tomo I, Año 2010, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, se observa que hubo error material en el apellido de la madre, por cuanto se colocó TORRELABA, siendo lo correcto TORREALBA.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil TOMAS GUZMAN, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante SORELIS LILIBETH TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.584.120, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinto en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARANLLELY RODRIGUEZ, y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico ABG. LUISA ELENA AVILA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora NERMAR NARVAEZ AQUINO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procedió a conceder la palabra a la solicitante quien cede la palabra a su Defensora Publica, quien expuso: “Solicito a este digno tribunal sirva ordenar la corrección material del acta de nacimiento de mi hijo, por cuanto por error material, se observa que en el acta de nacimiento Nº 205, Folio 271, Tomo I, Año 2010, según se evidencia, de constancia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, que hubo error material en el apellido de la madre, por cuanto se colocó TORRELABA, siendo lo correcto TORREALBA, Es Todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Público, antes identificada quien expuso: “…Visto la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tengo objeción en la presente solicitud de corrección del actas de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana SORELIS LILIBETH TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.584.120, actuando en representación el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, debidamente asistida por la Defensora Publica en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual solicita Rectificación de Partida de Nacimiento, del adolescente de marras, en virtud de que por error involuntario, se observa que en el acta de nacimiento Nº 205, Folio 271, Tomo I, Año 2010, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, se observa que hubo error material en el apellido de la madre, por cuanto se colocó TORRELABA, siendo lo correcto TORREALBA.- SEGUNDO: Se Acuerda librar oficio al Registro Civil de Nacimiento Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines que se corrija el acta de nacimiento el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, por cuanto se observa que en el acta de nacimiento Nº 205, Folio 271, Tomo I, Año 2010, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, se observa que hubo error material en el apellido de la madre, por cuanto se colocó TORRELABA, siendo lo correcto TORREALBA, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado. Así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO