REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000117

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ANDRIA XAVIER ARIAS MENDOZA Y ARGELIS ANAIR MUJICA PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.900.349 Y V-18.502.604, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Auxiliar Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui ABG, JEANETTE BERRIOS.-

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 08/02/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos ANDRIA XAVIER ARIAS MENDOZA Y ARGELIS ANAIR MUJICA PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.900.349 Y V-18.502.604, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Auxiliar Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui ABG, JEANETTE BERRIOS, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) consta en acta de Nacimiento emanado del registro civil y electoral Municipio Valencia, Parroquia Santa Rosa, Estado Carabobo bajo el acta N.º 204, Tomo XXVIII, del año 2006, con pasaporte de la Republica Boliviana de Venezuela N.º 171519844, fecha de emisión 22/Sep/Sep/2022 y fecha de vencimiento 21/Sep/Sep/2027, y con parole humanitario emanado de los Estados Unidos, Parole N.ºIOE9740026601, el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: EI padre ciudadano ANDRI XAVIER ARIAS MENDOZA, por medio de la presente concede el Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad de su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su madre la ciudadana ARGELIS ANAIR MUJICA PALACIO, debido a la imposibilidad por su parte de cumplir cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, en virtud de que la madre junto a su hijo se residenciará en la ciudad de Orlando, Florida, Estados Unidos, específicamente en 2134 Laurel Wood way, winterpark, IL. 32792, Orlando, Florida, Estado Unidos a partir del 24/02/2024, se anexa a la presente copia de los pasajes e itinerario de viaje. Y el padre se mantendrá domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, quedando la ciudadana ARGELIS ANAIR MUJICA PALACIO, con la custodia de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , entendiendo que el padre ciudadano ANDRI XAVIER ARIAS MENDOZA, se encontrará ausente del sitio de residencia de su hijo y en aras del beneficio e interés superior del adolescente de marras, es por lo que a través del presente acuerdo cede el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre. Asimismo, se deja claro que dicha cesión tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de su hijo, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a nivel Nacional o Internacional, y en tal sentido podrá ejercer en representación ante cualquier autoridad pública o privada, Ministerio, Saime, CNE y podrá cambiar su domicilio a nivel nacional o internacional. sin que ello implique, que el padre esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas en La LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando de ésta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, las cuales se establecerán de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, los días treinta (30) de cada mes, suministrará por concepto de sustento la cantidad CINCUENTA DOLARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (50,00$) convertibles en moneda de curso legal de ese país, para los gastos generados por nuestros hijos como alimentación, ropa, calzado, educación, medicina, juguetes y útiles escolares, pagaderos en la cuenta correspondiente a la madre; RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Acordamos que el padre disfrutará de un Régimen abierto, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/ o los adolescentes puedan viajar con su padre, previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantizará que sus hijos mantengan contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, facebook, y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esta forma efectiva y eficaz el interés superior de los adolescentes de marras. SEGUNDO: La presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad tendrá una validez de hasta que el adolescente cumpla con la mayoría de edad partir de la fecha de su homologación ante el órgano jurisdiccional competente en la materia. La madre ciudadana ARGELIS ANAIR MUJICA PALACIO expresó su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma. CUARTO: Es por todo lo expuesto y a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, nosotros, ANDRI XAVIER ARIAS MENDOZA Y ARGELIS ANAIR MUJICA PALACIO solicitamos la homologación ante el Tribunal competente que corresponda, y Se Habilite el tiempo necesario en virtud que se tiene programada la salida de la madre y el adolescente de marras del territorio nacional para el 24/02/2024 que se nos expida copia certificada de las mismas, firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad y se habilite el tiempo necesario”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

NJNA/Freddy Jr. Diaz.-