REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000135
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JAIRO LUIS ASTUDILLO ESPAÑA Y MARLIN CAROLINA MOYA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.317.474 Y V-17.734.389, respectivamente.
ABOGADO ASITENTE: ABG. CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N.º 248.347.-
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 15/02/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos JAIRO LUIS ASTUDILLO ESPAÑA Y MARLIN CAROLINA MOYA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.317.474 Y V-17.734.389, debidamente asistido por la abogada ABG. CLARA ASTUDILLO ESPAÑA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N.º 248.347, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Ejercicio Unilateral de patria potestad, donde se encuentra involucrados sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá la madre ciudadana MARLIN CAROLINA MOYA VELASQUEZ, arriba identificada, de manera unilateral de conformidad con lo establecido en el Articulo 262 del Código Civil venezolano, en concordancia con la sentencia N° 284 de fecha 30 de Abril de 2014, debiendo ambos continuar cumpliendo con los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, con relación a ello ambos acordamos continuar ejerciéndola. TERCERO: LA CUSTODIA, de los niños, la misma estará a cargo y será ejercida por la madre, ciudadana MARLIN CAROLINA MOYA VELASQUEZ, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestros hijos, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 351 parágrafo primero y 358 ejusdem, de la precitada norma. CUARTO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre ciudadano JAIRO LUIS ASTUDILLO ESPAÑA, deberá continuar cumpliendo con esta obligación con sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ", tal y como lo ha venido cumpliendo, el padre se compromete entregar mensualmente como obligación de manutención de manera puntual a la madre la cantidad de TREINTA DOLARES (30$) mensualmente, dicha cantidad será para sufragar gastos relativos a alimentos. Adicionalmente ambos padres se comprometen a sufragar los gatos por medicinas, atención médica y dental, clínica si fuera menester, ropa, calzado colegio, uniformes y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales en un 50% ambos padres. QUINTO EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un Régimen de visitas abierto que garantice el mejor contacto con sus hijos por medio de llamadas telefónicas, llamadas via Whatsapp, correo electrónico, Telegram, Facebook, o cualquier otro medio de comunicación, para una mejor interacción familiar, siempre bajo la supervisión de su madre. Asimismo la madre se compromete y garantiza que los niños tengan contacto con su padre. SEXTO: En cuanto los permisos AMPLIOS DE VIAJES, Aunque con el presente acuerdo de del ejercicio de la Patria Potestad, la madre podrá decidir lo que más convenga a favor de nuestros hijos, igualmente el padre autoriza que sus hijos podrán viajar dentro y fuera del país acompañada de su madre a cualquier país del mundo, al que sea permitido, sin ninguna limitación, a cuyo efectos EL PADRE extiende AUTORIZACION DE VIAJE, amplia y suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo, es decir cualquier País para que nuestros hijos pueda viajar junto a su MADRE y sin necesidad de ninguna otra autorización del padre. Con este acuerdo de Ejercicio Unilateral de patria Potestad, concedida a la madre a favor de nuestros hijos el padre cede a la madre Autorización absoluta de representación de sus hijos, incluida la custodia, sin limitaciones de espacio y tiempo, pudiendo tramitar en cualquier país permiso de residencia, ante las Autoridades competentes, realizar gestión y diligencias en cualquier Organismo Público o Privada, tomar decisiones relacionado con atención en materia de salud, la representación de nuestros hijos por ante Embajadas, Consulados, Autoridades de Migración y Extranjería, sean Nacionales o Internacionales, así como también por antes Instituciones Educativas, colegios, donde los niños cursen estudios, en fin queda la madre autorizada para realizar cualquier actuación que sea necesaria en beneficio de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ", arriba identificados”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-

NJNA/Freddy Jr. Diaz.-