REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000233

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: YORAKY DEL VALLE INFANTE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.758.156,,-

ADOLESCENTE (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


FECHA DE ENTRADA: 14/02/2024

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana YORAKY DEL VALLE INFANTE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.758.156, debidamente asistido por la Defensora Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. GLADYS MAITA, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano ELIECER ANDRES POLANCO MERIÑO, de venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.096.246, el cual se encuentra actualmente residenciado en el Barrio Nuevo, lote 01, manzana 4,casa nro 09 achi Municipio Bolívar en Colombia, tle. +573183327680, solicitud que se realiza; en virtud de que la madre del adolescente de autos, es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior del adolescente antes identificado, y solicito se le otorgue AUTORIZAR a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a favor del mismo. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia del ciudadano YORAKY DEL VALLE INFANTE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.758.156, debidamente asistida por la defensora publica abg. GLADYS MAITA, Asimismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadano YORAKY DEL VALLE INFANTE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.758.156 debidamente asistida por la defensora publica Abg. GLADYS MAITA, la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 14-02-2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se le Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de nuestro hijo, en virtud que su padre ciudadano ELIECER ANDRES POLANCO MERIÑO, de venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.096.246, se encuentra actualmente residenciado en el Barrio nuevo, lote 01,manzana 4,casa nro. 09 achi Municipio Bolívar en Colombia, tlf. +573183327680, a mi persona como madre quedando entendido que dicha cesión tiene como finalidad que mi persona ejerza como progenitora de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad del adolescente de marras con lo que podre realizar todos los actos de representación necesarias ante la extranjería y migración instituciones públicas, privadas, educativas, consulares, así como viajes internaciones cambio de domicilio o cualquier otro que sea necesaria para la tramitación de cualquier documentación que le permita, sin que ello implique que el padre no este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, la cual en mutuo acuerdo la establecimos de la siguiente manera: En cuanto a la obligación de manutención acordamos que el PADRE suministrara por concepto de sustento y habitación la cantidad de cincuenta dólares mensuales (50 $), lo cuales serán enviados a la madre de los días treinta cada mes y los demás gastos de educación uniformes, útiles escolares entre otros, salud medicinas, ropa calzados, gastos de decembrinos, obsequios y gastos extras que requiera nuestro hijo el serán cubierto en un 50% por cada uno de nosotros como padres. SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, ambos progenitores acordaron, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 27, 385, 386, 387 y siguientes todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hemos acordado fijar un régimen de convivencia familiar internacional, en los siguientes términos: el Padre podrá tener comunicación vía Internet, tales como; Video llamadas, (Whatsapp) Chat, Messenger, Facebook o cualquier Red Social que se disponga. Así mismo queda entendido entre ambas partes.. Es todo Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano ELIECER ANDRES POLANCO MERIÑO, de venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.096.246 se encuentra actualmente residenciado en el Barrio Nuevo, lote 01, manzana 4,casa nro. 09 achi, Municipio Bolívar, en Colombia, tlf. +573183327680,a, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ..quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre y representante legal a ejercer de manera unilateral el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestros hijo ya mencionado, y que la madre pueda tener la representación de nuestra hijo en lo referente a trámite de pasaporte, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de él. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. ”; En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana YORAKY DEL VALLE INFANTE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.758.156, debidamente asistido por la Defensora Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. GLADYS MAITA, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) o 32.734.605, actualmente de quince (15) años de edad, nacido en fecha 10/11/2008, hijo del ciudadano ELIECER ANDRES POLANCO MERIÑO, de venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.096.246, el cual se encuentra actualmente residenciado en el Barrio Nuevo, lote 01, manzana 4,casa nro 09, Achi Municipio Bolívar en Colombia, tle. +573183327680.- SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su madre la ciudadana YORAKY DEL VALLE INFANTE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.758.156, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre de la adolescente de autos, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes tanto públicos como privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO