REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BH0C-J-2022-000013
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: ISIMAR JOSEFINA CANACHE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- Nº 13.767.355
ABOGADO ASISTENTE: ZULEIKA DEL VALLE SILVIA SILVIA, Inscrita en el Ipsa Nº 320.353
DEMANDADO: JHONIER MILANO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.553.456
ABOGADO ASISTENTE: YUSRA MARGARITA GUEVARA GONZALEZ, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 81.209
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 12/07/2022.-

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana ISIMAR JOSEFINA CANACHE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- Nº 13.767.355, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULEIKA DEL VALLE SILVIA SILVIA, Inscrita en el Ipsa Nº 320.353, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano JHONIER MILANO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.553.456; en donde se encuentra involucrada su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, ISIMAR JOSEFINA CANACHE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- Nº 13.767.355, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULEIKA DEL VALLE SILVIA SILVIA, Inscrita en el Ipsa Nº 320.353 . Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadano JHONIER MILANO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.583.456, debidamente notificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YUSRA MARGARITA GUEVARA GONZALEZ, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 81.209. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA, debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene la ciudadana ISIMAR JOSEFINA CANACHE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- Nº 13.767.355, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULEIKA DEL VALLE SILVIA SILVIA, Inscrita en el Ipsa Nº 320.353, quien expuso: “... En este acto ratifico la solicitud de la disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud; sin embargo hoy se acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en Cincuenta dólares americanos (50 USD) mensuales, calculados prudencialmente a la tasa del cambio del Banco Central de Venezuela, el cual serán depositados a la cuenta bancaria de la progenitora Nº 01050046071046867520, y se establezca un Régimen de Convivencia de manera amplio. Es todo…”. Acto seguido interviene el ciudadano JHONIER MILANO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.583.456, debidamente notificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YUSRA MARGARITA GUEVARA GONZALEZ, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 81.209 el cual expone:..” Estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio realizada en mi contra por la ciudadana ISIMAR JOSEFINA CANACHE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- Nº 13.767.355, así como también estoy de acuerdo con el establecimiento de las Instituciones Familiares, a favor de nuestra hija, es todo. Acto seguido interviene la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de la hija procreada en dicha unión, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulnera el interés superior de la niña de marras, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana ISIMAR JOSEFINA CANACHE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- Nº 13.767.355, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULEIKA DEL VALLE SILVIA SILVIA, Inscrita en el Ipsa Nº 320.353, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano JHONIER MILANO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.583.456; en donde se encuentra involucrada su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2009, por ante Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, Acta Nro. 129, Tomo I, Folios 385-387, Año 2009. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte solicitante en la presente causa, los cuales fueron ratificados en este acto por la parte demandada, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar, establecido de manera amplia y la Obligación de Manutención; en los términos establecidos en esta audiencia, todo ello en favor su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran el interés superior de la niña de autos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, la solicitante manifestó no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO


En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO