REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BH0C-J-2023-000482
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: AMADO ANTONIO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.069.232.-
ADOLESCENTE (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 12/12/2023
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano AMADO ANTONIO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.069.232, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ERIKA PAOLA VASQUEZ y FRANCISCO RAFAEL CUMANA, Inscritos en el Ipsa bajo los NSº 201.423 y 147.765, actuando con el carácter de representante legal de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su madre la ciudadana CARMEN ALICIA MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.538.506, domiciliada en MADRID- ESPAÑA, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de su hijo. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia del Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL CUMANA,, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.765. Asimismo la presencia de la Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. LORYANA DECENA, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadano JUAN EDUARDO GUTIERREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8024536, asistido por el profesional del derecho ABG. JOSE JIMENEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141368 la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 12/12/2023, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se le Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de nuestro hijo, a su madre quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que ella como madre y progenitora del adolescente, ciudadana CARMEN ALICIA MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.538.506, domiciliada en MADRID- ESPAÑA, pueda ejercer de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación legal y la Administración de los bienes del adolescente, sin que ello implique que mi persona como padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, la cual en mutuo acuerdo la establecimos de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá la madre CARMEN ALICIA MORALES TARAZONA, antes identificada, de manera unilateral, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, debiendo ambos continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Con relación a ello, ambos acordamos continuar ejerciéndola y la madre CARMEN ALICIA MORALES TARAZONA, antes identificada, EJERCERÁ LA CUSTODIA de nuestro hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya previamente identificado, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestro hijo, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 Ejusdem; de la precitada norma. EL PADRE autoriza al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a vivir en compañía de LA MADRE, en la ciudad de Madrid - España, o en cualquier país del mundo, donde decida hacerlo, sin limitación alguna, ni de lugar ni de tiempo, donde las condiciones de vida o circunstancias LA MADRE estime más convenientes para nuestro hijo, siempre informando a EL PADRE sobre estos posibles cambios de residencia. TERCERO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ALVARADO PINEDA AMADO ANTONIO, antes identificado, deberá continuar cumpliendo con este concepto con su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal y como se ha venido cumpliendo, EL PADRE, se compromete a entregar mensualmente como obligación de manutención de manera puntual a LA MADRE la cantidad de diez dólares (10$) o su conversión en Bolívares fuertes, de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos. Adicionalmente, el padre sufragará los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera el menester, asimismo, A ambos padre acuerdan sufragar por partes iguales los gastos de ropa, colegio, uniformes y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales. CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ésta institución familiar se ha venido cumpliendo tal como lo hemos acordado en beneficio de nuestro hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a través de un régimen abierto que garantiza el mejor contacto con el padre a través llamadas y videos Ilamadas de las diferentes plataformas tecnológicas así como haciendo uso con frecuencia de las RRSS para una mejor interacción familiar, siempre bajo la supervisión de su representante o responsable. Ambos progenitores de mutuo y común acuerdo, establecemos que el padre podrá compartir y llevar consigo a su hijo durante las vacaciones escolares, decembrinas y cualquier otra fecha festiva, pudiendo buscarlo en el país donde este se encuentre o la madre realizar los trámites necesarios para enviarlo al país o ciudad donde el padre se encuentre residenciado, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares. La madre igualmente acuerda que el padre podrá viajar con su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dentro o fuera del territorio nacional. Queda entendido que el padre deberá notificar previamente a la madre. Asimismo, la madre se compromete y garantiza que el adolescente tendrá contacto con el padre vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación. Se establece que se garantizará cualquier otra forma de contacto entre el padre y su hijo, y los demás familiares, tales como comunicaciones: telefónicas, telegráficas, video llamadas, redes sociales, etc, bajo la supervisión de su representante o responsable; QUINTO: EN CUANTO A PERMISOS AMPLIOS DE VIAJES, aunque con el presente Acuerdo de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, la madre podrá decidir lo que más convenga a su hijo, igualmente el padre acuerda: que nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , (plenamente identificado) podrán viajar dentro y fuera del país acompañado de LA MADRE, a cualquier país del mundo, al que sea permitido hacerlo, sin ninguna limitación, a cuyos efectos EL PADRE extiende AUTORIZACIÓN DE VIAJE, amplia suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo, es decir, cualquier otro país para que nuestro hijo puedan viajar junto a LA MADRE y sin necesidad de ninguna otra autorización que el presente Acuerdo Ejercicio Unilateral de Patria Potestad. Con esta solicitud de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, yo como padre le cedo a la madre autorización absoluta de representación de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incluida la Custodia Absoluta, sin limitaciones de espacio y tiempo, pudiendo tramitar en cualquier país permisos de residencias, ante las autoridades competentes, realizar cualquier gestión o diligencia en cualquier Organismo Público o Privado, Instituciones Educativas, tomar decisiones relacionadas con la atención en materia de salud, en fin, queda autorizada para realizar cualquier actuación que sea necesaria en beneficio de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Ahora bien, ciudadana juez, como requisito indispensable de la presente solicitud, es necesario que conste la voluntad y autorización por parte de la madre de mi hijo, la ciudadana CARMEN ALICIA MORALES TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.506, residenciada actualmente en la ciudad de Madrid - España, razones por las cuales se le imposibilita trasladarse a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por comprimidos laborales, la distancia existente entre ambos países, los gatos de pasaje y estadía que eso genera, es por lo que solicito de usted muy respetuosamente, se sirva realizar una audiencia, a través de video chat, al número Telefónico + 34633402112, perteneciente a la ciudadana CARMEN ALICIA MORALES TARAZONA, para que ratifique y confirme lo aquí expuesto por mi y este Tribunal proceda a dar la respectiva autorización judicial y procede a Homologar los acuerdos aquí expuestos. Es todo Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la ciudadana CARMEN ALICIA MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.538.506, domiciliada en MADRID- ESPAÑA y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice a ud., como madre a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se me conceda y se me autorice como madre y representante legal a ejercer de manera unilateral el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestro hijo ya mencionado, y que yo pueda tener la representación de nuestro hijo en lo referente a trámite de pasaporte, visa ante Consulado y permiso para viajar en caso de ser necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de el. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien expone: “…Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. ”; En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano AMADO ANTONIO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.069.232, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ERIKA PAOLA VASQUEZ y FRANCISCO RAFAEL CUMANA, Inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 201.423 y 147.765, actuando con el carácter de representante legal de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su madre la ciudadana CARMEN ALICIA MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.538.506, domiciliada en MADRID- ESPAÑA, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de su hijo. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre la ciudadana CARMEN ALICIA MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.538.506, domiciliada en MADRID- ESPAÑA, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, a la madre del adolescente de autos, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, Visas y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes ya sean público y privados y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
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