REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º


ASUNTO: BP02-H-2024-000167
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: OMAR RAFAEL SOLORZANO GARCÍA venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-14.517.412, pasaporte Nro. 164743430 Móvil +58 4123731843 domiciliado en Residencias Abadia casa Nro 14, prolongación de la Avenida José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y NORAISY SARAY NUÑEZ INFANTE venezolana, mayor de edad titular de la cédula identidad V- 16.914.340 y pasaporte N° 165501776, domiciliada en la dirección 3 loudon Dr 3-6 Fishkill NY 12524 Estados Unidos móvil +1 9143136961, respectivamente.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR CON CAMBIO DE RESIDENCIA.
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 26-02-2014.



Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR CON CAMBIO DE RESIDENCIA, presentado por los ciudadanos OMAR RAFAEL SOLORZANO GARCÍA venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-14.517.412, pasaporte Nro. 164743430 móvil +58 4123731843 domiciliado en Residencias Abadia casa Nro 14, prolongación de la Avenida José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y NORAISY SARAY NUÑEZ INFANTE venezolana, mayor de edad titular de la cédula identidad V- 16.914.340 y pasaporte N° 165501776, domiciliada en la dirección 3 loudon Dr 3-6 Fishkill NY 12524 Estados Unidos móvil +1 9143136961, debidamente asistidos por el abogado OMAR RAFAEL SOLÓRZANO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio ya descrito anteriormente, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 14,517.412, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.656, correo electrónico solorzanogarcia2@gmail.com, los cuales acordaron HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR CON CAMBIO DE RESIDENCIA, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual quedo redactado en los siguientes términos: “ solicitamos el CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE a favor de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, domiciliada en mi domicilio ya descrito, nacida en la ciudad de Anaco estado Anzoátegui el 26 de octubre del 2015 según se evidencia en partida de nacimiento bajo el tomo 04 folio 236 acta 986 año 2015 el cual acompaño marcada con letra “A”, titular del pasaporte Nro. 165831556 con fecha de emisión el 22 de enero de 2022 y con fecha de vencimiento el 21 de enero de 2027, beneficiaria del PAROLE HUMANITARIO o procedimiento mediante el cual algunos inmigrantes pueden entrar a los Estados Unidos de Norteamérica en forma temporal, es decir, no permanente, para trabajar o reunirse con familiares, le otorgo plena autorización de viaje a mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con su madre NORAISY SARAY NUÑEZ INFANTE venezolana, mayor de edad titular de la cédula identidad V- 16.914.340 y pasaporte N° 165501776, a los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA BAJO EL BENEFICIO DE PAROLE HUMANITARIO patrocinado por FANZO DANIEL MICHAEL pasaporte N° A37949921 dirección 3 loudon Dr 3-6 Fishkill NY 12524 Estados Unidos de Norte Amárica móvil +1 9143136961, aprobado el 24 de enero del 2024 bajo el número de caso IOE93733492506, beneficiario número A233778809 otorgado por el SERVICIO DE CIUDADANÍA E INMIGRACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA el cual acompaño marcado con letra “C”, a los fines de que viaje con su madre para su cuidado, protección y compañía quien cuanta con RESIDENCIA PERMANETE en los Estados Unidos de Norte América otorgada en fecha 13 de julio de 2023 bajo el número 231-983-520 el cual acompaño marcado con letra “D”, a la ciudad de New York de los Estados Unidos de Norteamérica en la direccion 3 loudon Dr 3-6 Fishkill NY 12524 Estados Unidos movil +1 9146409772, donde se establecerá el nuevo domicilio de nuestra hija. Este viaje tiene un significado para nosotros valioso, ya que nuestra hija podrá convivir con su madre y continuar sus estudios y crecimiento personal y así fortalecer las relaciones familiares entre ambos, mediante el contacto físico, interacción y convivencia. También servirá el mismo para garantizarle el desarrollo físico, mental y social, el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo. Este viaje será para su enriquecimiento y formación personal al poder continuar con sus estudios y descubrir nuevas culturas, basadas en la diversidad de inmigrantes que hacen vida en ese pais. Con relación a las Instituciones Familiares que le benefician, ambos progenitores acordamos que las mismas quedarán establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA CUSTODIA: La custodia de la niña será ejercida por su madre: NORAISY SARAY NUÑEZ INFANTE, ya identificada, así como los demás atributos de la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad de esta, continuarán siendo ejercidas de manera conjunta entre ambos progenitores. SEGUNDO: DEL CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL: nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificada, acordamos establecer su residencia legal en la siguiente dirección: ciudad de New York de los Estados Unidos de Norteamérica en la direccion 3 loudon Dr 3-6 Fishkill NY 12524 Estados Unidos movil +1 9146409772, donde se establecerá su nuevo domicilio, donde vivirá bajo el amparo y protección de su madre y su esposo el ciudadano FANZO DANIEL MICHAEL pasaporte N° A37949921, quien es de nacionalidad Americana, mayor de edad, quien reside en esa dirección y es el patrocinador del parole humanitario. En consecuencia, el padre y la madre seguirán encargados de manera conjunta de los cuidados que requiere la niña en virtud de su edad, tal como alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, entre otros. TERCERO: En virtud del cambio de residencia y cesión del ejercicio de la custodia a la madre NORAISY SARAY NUÑEZ INFANTE, el padre, OMAR RAFAEL SOLÓRZANO GARCÍA, AUTORIZA amplia y suficientemente a la niña NAOMI VICTORIA SOLÓRZANO NUÑEZ, para que pueda salir de la República Bolivariana de Venezuela y circule libremente dentro del territorio americano. AUTORIZACIÓN que otorgamos ambos padres ya identificados con la suscripción del presente escrito. CUARTO: Con el CAMBIO DE RESIDENCIA a la ciudad Ciudad de New York de los Estados Unidos de Norteamérica en la direccion 3 loudon Dr 3-6 Fishkill NY 12524 Estados Unidos movil +1 9146409772, el progenitor OMAR RAFAEL SOLÓRZANO GARCÍA, faculta el ejercicio conjunto de la patria potestad y responsabilidad de crianza de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a cambiar de residencia dentro y fuera del territorio Americano, debiendo el progenitor custodio participar de manera previa al progenitor a fin de garantizar el ejercicio de la responsabilidad de crianza. QUINTO: Atendiendo a la sumisión de la Jurisdicción Especial en las ACCIONES SOBRE ESTADO Y RELACIONES FAMILIARES, conforme lo establece la Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 42, ambos progenitores se someten expresamente a la Jurisdicción del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de tramitar la revisión, modificación y/o ratificar éste y cualquier otro aspecto relacionado con las INSTITUCIONES FAMILIARES de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , bien sea por la Jurisdicción Voluntaria y/o Contenciosa, siendo este el domicilio único y especial para tal fin. SEXTO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de preservar el contacto directo de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con su padre no custodia OMAR RAFAEL SOLÓRZANO GARCÍA, ambos padres acuerdan el siguiente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, del modo que a continuación se expresa: Para garantizar el contacto permanente y continuo con su padre, en virtud del cambio de residencia de la niña se establece que por la vía que estimen conveniente y sin ningún tipo de limitación, el contacto permanente sea mediante teléfono móvil celular, vía mensaje de texto y/o WhatsApp (de uso personal de la progenitora), así como la telefonía fija (de la residencia de la progenitora y/o del progenitor), y/o vía Internet, entre otros sistemas de telecomunicaciones (Zoom, Skype, Google Meet, FaceTime y/o cualquier otro), así como visitas del padre a la residencia de la niña. Siendo para la fecha de la presentación del presente acuerdo, el número telefónico del padre: +58-41237318 y el correo electrónico SOLORZANOGARCIA2@GMAIL.COM el número telefónico de la madre, es Tel: +1-914-640-9772, correo electrónico SARAYNORAISY914@GMAIL.COM Ambos progenitores establecen, que en caso fortuito o fuerza mayor se deba realizar un cambio en los números o correo electrónico, número de la línea telefónica de alguno de los progenitores, ambos se comprometen a notificárselo al otro progenitor de manera inmediata y de suministrar el nuevo número telefónico y/o dirección electrónica, en el caso que no lo hagan se entenderá como un INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En cuanto a la festividades, tales como cumpleaños del padre, día del padre, mantendrán comunicación y contacto directo con la progenitora por la vía que estime conveniente, sin ningún tipo de limitación por el teléfono móvil celular, vía mensaje de texto y/o WhatsApp (de uso personal de la madre ), bien sea telefonía fija (de la residencia de la progenitora y/o del progenitor), y/o vía Internet, entre otros sistemas de telecomunicaciones (Zoom, Google Meet, WhatsApp, Skype, dúo, FACE Time y/o cualquier otro). En caso de que el progenitor se traslade a la ciudad de New York, Estados Unidos de América en las fechas de dichas festividades para compartir con su hija, la madre se compromete a facilitar la CONVIVENCIA FAMILIAR siempre que no afecte el desarrollo de las Actividades Escolares. En cuanto al Cumpleaños de la niña, el padre se podrá comunicar con ella por la vía que estime conveniente, teléfono móvil celular vía mensaje de texto y/o WhatsApp (de uso personal de la niña y/o la progenitora), así como la telefonía fija, (y/o vía Internet, entre otros sistemas de telecomunicaciones (Zoom, Google Meet, Whatsapp, Skype, FaceTime y/o cualquier otro). Así mismo se acuerda que en caso que el progenitor se traslade a la ciudad de New York, en temporadas diferentes a las anteriormente establecidas, se garantizará el compartir con la niña siempre que no afecte sus actividades escolares y extracurriculares, así como la realización de los deberes escolares asignados, en garantía a su derecho a la educación, en cuyo caso la progenitora se compromete a cumplir con los deberes escolares asignados así como trasladarla a sus actividades escolares y extracurriculares. SÉPTIMO: ambos padres acuerdan lo siguiente: La madre, NORAISY SARAY NUÑEZ INFANTE se compromete a mantener informado a al padre OMAR RAFAEL SOLÓRZANO GARCÍA, de todo lo relativo a la crianza, educación, salud, deportes, recreación y/o aspectos disciplinarios de la niña, es decir, con todo lo relativo al contenido de la responsabilidad de crianza, a fin que puedan continuar participando de tal obligación de manera conjunta conforme lo establece la Ley. La madre NORAISY SARAY NUÑEZ INFANTE, se compromete a consultar al progenitor OMAR RAFAEL SOLÓRZANO GARCÍA, las decisiones en las cuales se requiera de su opinión y/o consentimiento, en virtud del Ejercicio Conjunto de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, conforme a su contenido. La madre NORAISY SARAY NUÑEZ INFANTE, se compromete a enviar al progenitor OMAR RAFAEL SOLÓRZANO GARCÍA, por el correo electrónico señalado el reporte Escolar de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a fin que se encuentre informado y participe activamente en el proceso educativo de su hija.- Queda AUTORIZADA ampliamente la madre en ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, y con ello el ejercicio exclusivo de la Custodia, que con su sola firma y aprobación AUTORICE a la niña para participar dentro de los Estados Unidos de América, en actividades extracurriculares, culturales, recreativas, educativas como planes vacacionales, campamentos, excursiones, viajes que organice la institución educativa donde cursará estudios o actividades complementarias donde la madre incluya a su hija para garantizar su sano desarrollo integral. OCTAVO: Finalmente los progenitores acuerdan que con el fin de preservar un ambiente familiar idóneo que contribuya con el desarrollo Integral de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se comprometen a mantener las relaciones familiares y filiales en un ambiente de afecto, respeto mutuo, cooperación y solidaridad, como progenitores responsables de garantizar el desarrollo integral de la niña, así como el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos especialmente el derecho a un buen trato consagrado en el artículo 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y con el fin de garantizar de manera efectiva el Ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza. NOVENO: AUTORIZACIÓN PARA OBTENER DOCUMENTOS: Considerando que la Progenitora NORAISY SARAY NUÑEZ INFANTE, requerirá tramitar y gestionar a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , documentos públicos de Identidad (Cedula Venezolana, Pasaporte, y cualquier documento de identificación) en los Estados Unidos de América, y en Oficinas Consulares de la República Bolivariana de Venezuela en el exterior, como realizar trámites de legalización de Estatus Migratorios y/o Visas para su permanencia legal en el mencionado país, conforme a la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, el progenitor OMAR RAFAEL SOLÓRZANO GARCÍA, autoriza a la progenitora para que realice los trámites correspondientes ante cualquier Órgano, Institución y/o Autoridad Administrativa y/o Judicial de los Estados Unidos de Américas o cualquier otra embajada u organismo consular de otro país, es decir, órgano y/o institución internacional tales como embajadas y/o consulados ubicados en el mencionado país o fuera de él, con el fin obtener documentos de identidad, cedulas de identidad venezolana y/o extranjera, pasaportes bien sea venezolano y/o extranjero, visas, tramites de estatus migratorios y/o cualquier documento y/o solicitud que se requiera en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificada, en protección de sus derechos y garantías, muy especialmente el derecho a la identificación, derecho a documentos públicos de identidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en los Tratados Internacionales suscritos por la República. En consecuencia, en su nombre y representación podrá realizar cualquier trámite por ante los organismos que sean necesarios en los estados unidos u otro país, con el fin de garantizar su permanencia legal. DECIMO: DE LA AUTORIZACIÓN DE VIAJE: el padre autoriza a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los Estados Unidos de Norteamérica con el siguiente itinerario de vuelos: con salida el 29 de febrero de 2024 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el Estado la Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el Aeropuerto Internacional Punta Cana República Dominicana con la Aerolínea Rutaca Airlines numero de vuelo 5R 1700, con salida el mismo día del Aeropuerto Internacional de Punta Cana hasta el Aeropuerto Internacional Miami Estados Unidos con la Aerolínea Air Century numero de vuelo 1F 308, y el día 01 de Marzo de 2024 del Aeropuerto Internacional Miami hasta el Aeropuerto Internacional de Newark New York Estados Unidos con la Aerolinea United Airlines numero de vuelo UA2161.” “Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO
NNA/AnaA