REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000164
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JHONNY PUNG XUI HUNG FENG y ANGELICA ESMERALDA GODOY VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. V-19.839.232, y V-24.020.951 respectivamente, de estado civil solteros, domiciliado el primero en Avenida Argimiro Gabaldon, Vía Alterna, Sector Campo Claro, Barcelona, Anzoátegui, postal 6001, y la segunda en Av. Portugal 941, Santiago Centro. Región Metropolitana de Chile, Chile, teléfonos con WhatsApp +584248388556 y +56 9 7269 0525 respectivamente, y correos electrónicos myzendoh@gmail.com y Lynnvillaloboss@gmail.com.-
ABOGADA ASISTENTE: EGRIS LIRA, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-11.655.364, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 74.841, teléfono con Whatsapp +584148231383, correo electrónico egrislira@gmail.com.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con Fecha de Nacimiento veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho (27/11/2018), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, Acta de Nacimiento No. 453, Folio 203, Tomo II, del año 2018, titular del Pasaporte Venezolano No. 185014854, con fecha de emisión 16/Ene/Jan/2024 y fecha de vencimiento 15/Ene/Jan/2029, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 22/02/2024.


Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los ciudadanos JHONNY PUNG XUI HUNG FENG y ANGELICA ESMERALDA GODOY VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. V-19.839.232, y V-24.020.951 respectivamente, de estado civil solteros, domiciliado el primero en Avenida Argimiro Gabaldon, Vía Alterna, Sector Campo Claro, Barcelona, Anzoátegui, postal 6001, y la segunda en Av. Portugal 941, Santiago Centro. Región Metropolitana de Chile, Chile, teléfonos con WhatsApp +584248388556 y +56 9 7269 0525 respectivamente, correos electrónicos myzendoh@gmail.com y Lynnvillaloboss@gmail.com respectivamente, debidamente asistido por la Dra. EGRIS LIRA, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-11.655.364, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 74.841, teléfono con Whatsapp +584148231383, correo electrónico egrislira@gmail.com, actuando en este acto en nuestra condición de padres y en nombre y representación de nuestra hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, Acta de Nacimiento No. 453, Folio 203, Tomo II, del año 2018, titular del Pasaporte Venezolano No. 185014854, con fecha de emisión 16/Ene/Jan/2024 y fecha de vencimiento 15/Ene/Jan/2029; en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho convenimiento quedo redactado en los siguientes términos: “….Es el caso, ciudadana Juez, que ANGÉLICA ESMERALDA GODOY VILLALOBOS, madre de la niña, se encuentra en Venezuela de visita, y próximamente retornará a Chile, y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedará bajos los cuidados JHONNY PUNG XUI HUNG FENG (su padre), tal como lo hemos venido haciendo; y a los fines de garantizarle el gozo pleno de los Derechos y Garantías de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por medio de la presente, nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir a esta instancia para solicitar se declare EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a su padre ciudadano JHONNY PUNG XUI HUNG FENG. Así mismo hemos acordado que la madre ANGÉLICA ESMERALDA GODOY VILLALOBOS, continuará cumpliendo con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN cancelando, tal como lo he venido haciendo, la cantidad de CINCUENTA DÓLARES ($ 50,00), mensualmente a favor de su hija. De igual forma, considerando que es importante para el desarrollo integral de los niños, el contacto permanente con su mamá, para alcanzar su sano crecimiento, hemos convenido en un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA AMPLIO, a fin de garantizar el derecho de nuestra hija de tener contacto directo con la madre, sin más restricciones que los límites impuestos por el respeto a la moral y buenas costumbres. En consecuencia el Padre, ciudadano JHONNY PUNG XUI HUNG FENG, en el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, podrá ejercer de manera unilateral y eficaz tanto la responsabilidad de crianza como la patria potestad de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la representará en todo lo relacionado con sus vacunas, consultas médicas, aplicación de tratamientos médicos. De igual forma queda facultado para efectuar las tramitaciones necesarias para la obtención de documentos de identidad, obtención/renovación de pasaporte, gestionar Visa, copias certificadas de Acta de Nacimiento, Apostilla y Legalización de todo tipo de documentos, ante cualquier Autoridad, tanto nacional como extranjera, permisos de viajes dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, estando igualmente facultado para viajar con la niña dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que la empresa prestataria de servicio y transporte de pasajero, sea por vía terrestre, marítima, fluvial o aérea, que por casos de fuerza mayor o hecho fortuito se viera en la necesidad de reprogramar viajes de salida del país, puedan abordar el viaje reprogramado, inclusive comprar boletos de otra empresa, pudiendo trasladarse a cualquier parte dentro o fuera del país, realizando todos los trámites legales que se ameriten, así como atender cualquier situación jurídica, procedimientos judiciales y/o administrativos, en todas las instancias y de cualquier orden donde se vean involucrada la niña, y en general para que realice todas aquellas gestiones y actuaciones que yo mismo realizaría para la mejor defensa de los derechos e intereses de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Todo ello por el Interés Superior de los niños, consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, quedando plenamente establecido que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas mas no taxativas. Es todo…...”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) día del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO.
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO.