REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BH0C-J-2023-000470
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: JESUS RAFAEL DI CIOCCIO FREDERIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.750.158
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO PORRAS, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº63.669
DEMANDADA: NORELLYS CAROLINA MARCANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.050.646

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 28/06/2023.-

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL DI CIOCCIO FREDERIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.750.158, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 63.669, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une a la ciudadana NORELLYS CAROLINA MARCANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.050.646; en donde se encuentran involucrados sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadano JESUS RAFAEL DI CIOCCIO FREDERIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.750.158, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº63.669, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana NORELLYS CAROLINA MARCANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.050.646. Igualmente se encuentra la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA , debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene el ciudadano el ciudadano JESUS RAFAEL DI CIOCCIO FREDERIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.750.158, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 63.6695, quien expone: “... En este acto ratifico la solicitud de la disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratifico en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud; y en relación a las Instituciones Familiares solicito que se establezca en relación a la Responsabilidad de Crianza, la misma sea ejercida por ambos padres, La Custodia será ejercida por mi persona como progenitor, el Régimen de Convivencia Familiar establecido de manera amplia y Obligación de Manutención por un monto de Veinte (20 USD), el cual deberán ser depositados a la cuenta bancaria Nº0134 0414889334917750158, perteneciente a mi persona como padre Custodio, es todo. Seguidamente se procede a darle el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico ABG.LORYANA DECENA, el cual expone:…” Vistas y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales de la misma, es por lo que opino favorable en relación a la presente solicitud, es todo. En consecuencia de todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL DI CIOCCIO FREDERIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.750.158, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº63.669, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une a la ciudadana NORELLYS CAROLINA MARCANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.050.646; en donde se encuentran involucrados sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha Catorce (14) de Enero de 2.018, por ante el Registro Civil, Parroquia Unare, del Municipio Caroní, Estado Bolívar, según ACTA N° 8, Libro I, AÑO 2018. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte solicitante en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, Custodia será ejercida por el Padre, el Régimen de Convivencia Familiar será establecido de manera amplia y Obligación de Manutención; todo ello en favor de sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulnera el interés superior de los adolescentes de autos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, la parte solicitante manifestó no haber adquirido bienes dentro de la misma, por lo tanto no existen bienes que liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO