REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO : BP02-J-2024-000047
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: FRANKLIN JOSE SALAZAR PRECILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.679.499
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección ABG. JEANETTE BERRIOS
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE ENTRADA: 15/01/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE SALAZAR PRECILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.679.499, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Segunda de Protección ABG. JEANETTE BERRIOS; mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de guardia, se deja constancia de la comparecencia del solicitante FRANKLIN JOSE SALAZAR PRECILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.679.499, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Segunda de Protección ABG. JEANETTE BERRIOS, así como también la madre del niño de autos ciudadana FRANCELYS DEL VALLE BARRIOS CATALAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.998.703. Asi como también se encuentran presentes los testigos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone:.. “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud a favor de mi hijastro el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de agregarlo como carga familiar; en virtud de que yo me he hecho responsable de sus gastos, brindándole ayuda de manutención, a los fines de garantizarle sus intereses para sus desarrollo integral, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE BARRIOS CATALAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.998.703 (Madre del niño de autos), el cual expone;.. “Estoy de acuerdo que mi esposo asuma la carga familiar de mi hijo, por cuanto carezco de medios económicos suficientes para poder seguir sufragando sus gastos y él ha sido la persona que me ha ayudado con la manutención de mi hijo, durante todo este tiempo, por lo que solicito se declare con lugar la presente solicitud, en el interés Superior de mi hijo, es todo. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto al ciudadano LUIS DANIEL MACUARE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.574.975, domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE BARRIOS CATALAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.998.703 (Madre del niño de autos)? Respondió: Si tengo aproximadamente conociéndola desde hace Diez (10) años.- SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene conocimiento y les consta que el ciudadano FRANKLIN JOSE SALAZAR PRECILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.679.499, lleva la carga familiar del niño EDRICK JOSE MARCANO BARRIOS, actualmente de Siete (07) años de edad, nacido en fecha 31/10/2016? Respondió: Si tengo conocimiento que él es quien le da el sustento diario y los asiste en todas sus necesidades. TERCERO: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? Respondió: Los hechos me constan por ser mi amigo y el ha sido la persona que le ha brindado manutención y protección a EDRICK JOSE MARCANO BARRIOS. Es Todo. Seguidamente se le toma el juramento a la ciudadana JESSICA SUSANNY GARCIA VALDEZ Titular de la CINº 18.279.718, domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui, Anzoátegui en relación a los particulares siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE BARRIOS CATALAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.998.703 (Madre del niño de autos)? Respondió: Si tengo aproximadamente conociéndola desde hace Veintiséis (26) años.- SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene conocimiento y les consta que el ciudadano FRANKLIN JOSE SALAZAR PRECILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.679.499, lleva la carga familiar del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si tengo conocimiento que él es quien le da el sustento diario y los asiste en todas sus necesidades. TERCERO: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? Respondió: Los hechos me constan por ser mi amigo y el ha sido la persona que le ha brindado manutención y protección a EDRICK JOSE MARCANO BARRIOS. Es Todo. Es Todo. Es Todo. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud, presentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE SALAZAR PRECILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.679.499, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Segunda de Protección ABG. JEANETTE BERRIOS; mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. SEGUNDO: SE DECRETA como CARGA FAMILIAR del ciudadano FRANKLIN JOSE SALAZAR PRECILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.679.499, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE BARRIOS CATALAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.998.703, (Madre del niño de autos), domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y así pueda percibir los beneficios contractuales que le corresponden con ocasión a su relación laboral que mantiene con la Empresa BOLIPUERTOS, ubicada en Guanta, Estado Anzoátegui, dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Cinco ( 05) del mes de Febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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