REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-J-2024-000049
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: WLADIMIR JOSE BURIEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.717.805, de este domicilio, asistido por la Defensora Publica Cuarta de Protección Abg. GLADYS MAITA.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 15-01-2024.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano WLADIMIR JOSE BURIEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.717.805, de este domicilio, asistido por la Defensora Publica Cuarta de Protección Abg. GLADYS MAITA, actuando en este acto en representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su madre la ciudadana MIRIAN CAROLINA COVA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.674.938, con domicilio en la avenida san Martín, altura 4832, dúplex 16, confluencia neuquen, capital Argentina, es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de nuestro hijo, y solicito se le AUTORICE a su madre a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD del niño de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia del ciudadano WLADIMIR JOSE BURIEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.717.805, de este domicilio, asistido por la Defensora Publica Cuarta de Protección Abg. GLADYS MAITA. Asimismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano WLADIMIR JOSE BURIEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.717.805, de este domicilio, asistido por la Defensora Publica Cuarta de Protección Abg. GLADYS MAITA, la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 15-01-2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hijo IVAN EMILIO BURIEL COVA, venezolano, de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 09-07-2015, respectivamente, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se le Autorice a la madre de mi hijo, ciudadana MIRIAN CAROLINA COVA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.674.938, a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de nuestro hijo, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que ejerza de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes del niño, sin que ello implique de que este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, estableciendo nuestro acuerdo de la siguiente manera: por medio de la presente concedo el ejercicio unilateral de la patria potestad de mi hijo IVAN EMILIO BURIEL COVA, a su madre la ciudadana MIRIAN CAROLINA COVA GOMEZ, debido a la imposibilidad por mi parte de cumplir cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, ya que resido en la República Bolivariana de Venezuela, y mi hijo IVAN EMILIO BURIEL COVA, junto a su madre en Argentina, quedando la ciudadana MIRIAN CAROLINA COVA GOMEZ con la custodia del niño IVAN EMILIO BURIEL COVA. Entendido que como padre encontrándome ausente del sitio de residencia de mi hijo y en aras del beneficio e interés superior del niño de marras, es por lo que a través del presente cedo el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre. Asimismo, se deja claro que dicha cesión tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad del niño IVAN EMILIO BURIEL COVA, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios ante extranjería y Migración, instituciones públicas, privadas, educativas y cualquier otra en la República de Argentina, que sea necesario para la tramitación de cualquier documentación que le permita el desarrollo de la vida jurídica de IVAN EMILIO BURIEL COVA, en ese país, sin que ello implique, que como padre esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de ésta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. En este sentido convengo como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la cantidad de CINCUENTA DOLARES CON CERO CÉNTIMOS (50,00 $) convertible en moneda de curso legal de ese país, para los gastos generados por nuestro hijo como alimentación, ropa, calzado, educación, medicina, juguetes y útiles escolares. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordamos un Régimen Internacional, a los fines que mi persona como padre pueda programar y viajar a visitar a nuestro hijo en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/ o el niño pueda viajar a visitarme, previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantizara que el niño mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica. Whatsapp, facebook, y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esta forma efectiva y eficaz el interés superior del niño. La presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad tendrá una validez de CINCO (05) AÑOS a partir de la fecha de su homologación ante el órgano jurisdiccional competente en la materia. Es todo Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la ciudadana MIRIAN CAROLINA COVA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.674.938, con domicilio en la avenida san Martín, altura 4832, dúplex 16, confluencia neuquen, capital Argentina y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice a usted a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? ,...quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se me conceda y se me autorice a ejercer de manera unilateral el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestro hijo ya mencionado, para que pueda tener la representación de nuestro hijo en lo referente a trámite de pasaporte, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de el. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. ”; En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERLA DE LA PATRIA POTESTAD presentada por el ciudadano WLADIMIR JOSE BURIEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.717.805, de este domicilio, asistido por la Defensora Publica Cuarta de Protección Abg. GLADYS MAITA, actuando en este acto en representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su madre la ciudadana MIRIAN CAROLINA COVA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.674.938, con domicilio en la avenida san Martín, altura 4832, dúplex 16, confluencia neuquen, capital Argentina. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre del niño de autos, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes tanto públicos como privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: …“Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y as se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) de febrero de 2024 Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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