REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: BP02-H-2024-000086

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL VALDEZ SIFONTES Y ROSANA DEL CARMEN MALPA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.980.913 Y V-14.432.369, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Primera Del Sistema De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial De Estado Anzoátegui ABG. OSMARY JOSEFINA CERMEÑO.-
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 01/02/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos PEDRO RAFAEL VALDEZ SIFONTES Y ROSANA DEL CARMEN MALPA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.980.913 Y V-14.432.369, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Primera Del Sistema De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial De Estado Anzoátegui ABG. OSMARY JOSEFINA CERMEÑO, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje al Exterior, donde se encuentra involucrada su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: El padre ciudadano PEDRO RAFAEL VALDEZ SIFONTES, manifiesta que por motivo laboral se residenciara en la siguiente dirección 2601 magnolia ave, davenport florida 33837, teléfono: +14077289978. Razón por el cual se encontrara ausente del sitio de residencia de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se ve impedido para cumplir con el ejercicio de la Patria Potestad en relación a él. Por lo cual decidió en aras del beneficio e Interés superior del niño, ceder de manera voluntaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre ROSANA DEL CARMEN MALPA BECERRA, para que asuma y siga ejerciendo sola la Patria Potestad que comprende la Responsabilidad de Crianza, con el cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño, tales como salud, educación, libre tránsito, poder viajar con su hijo dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, poder residenciarse con su hijo en otros países sin limitación alguna, tramitar necesarias para la total legalidad de nuestro hijo. SEGUNDO: Por un lapso de tiempo de Cinco (05) Años. TERCERO: La presente Cesión del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad por parte del padre ciudadano PEDRO RAFAEL VALDEZ SIFONTES, no Implica que el mismo esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas. Razón por el cual acordaron un que la Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al régimen de convivencia familiar, abierta y flexible, donde el padre, podrá visitar a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee. Y la madre garantiza que el niño mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de ésta forma efectiva y eficaz el interés superior del niño. Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el cual se fijo en la cantidad de CIEN (100 $) DOLARES AMERICANOS mensuales, donde el padre le hará llegar a la madre a la cuenta Bancaria del Banco de Bicentenario N°0175-0531-990073158694. TERCERO: la madre ciudadana ROSANA DEL CARMEN MALPA BECERRA, expresa su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral Patria Potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma. ”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO


NNA/Freddy Jr. Diaz.-