REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: BP02-H-2024-000064

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JUAN ANGEL BARRERO RON Y ANDREINA AKIRA RODRIGUEZ ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.575.089 Y V-14.076.832, respectivamente.
ABOGADO ASITENTE: ABG. LAILI CAROLINA HUMG GONZALEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N.º 98.037.-
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 23/01/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos JUAN ANGEL BARRERO RON Y ANDREINA AKIRA RODRIGUEZ ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.575.089 Y V-14.076.832, debidamente asistido por la abogada ABG. LAILI CAROLINA HUMG GONZALEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N.º 98.037, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje al Exterior, donde se encuentra involucrada su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así: “ Por cuanto el Ciudadano JUAN ANGEL BARRERA RON, antes identificado, se va a residenciar fuera del país, por un lapso no determinado, por razones de trabajo, pensando que una vez que el padre no se encuentre en el territorio nacional, se creara una situación de minusvalía para la madre la ciudadana ANDREINA AKIRA RODRIGUEZ ARREAZA, antes identificada, para poder ejercer Unilateralmente la Patria Potestad, asi como la Guarda y Custodia de manera exclusiva de la adolescente. Por esta razón a fin de evitar cualquier vulneración de los derechos de la menor, por lo tanto, han acordado de mutuo consentimiento que la MADRE tendrá la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes, mientras que el Padre se encuentre fuera del territorio nacional, por lo que tendrá el cuidado de la menor pudiendo realizar a favor de su hija solicitudes ante los Entes del Poder Ejecutivo, Nacional, Regional, Municipal. Entes del Poder Legislativo, Entes del Poder Judicial, Instituciones de carácter Privado, Instituciones de Salud tales como Hospitales, Clínicas, Ambulatorios, pudiendo afiliaria a cualquier servicio de salud o adquirir cualquier póliza de seguro, autorizar a que lo intervengan quirúrgicamente dentro del territorio Nacional o exterior del País. En cuanto Educación, podrá inscribir la en cualquier centro educativo y representarla dentro del territorio Nacional o en el exterior del pais y autorizar cambio de domicilio y mudanza de la niña dentro del territorio Nacional o fuera del pais, asimismo podrá solicitarla expedición de la cédula o pasaporte, así como Visas u otros trámites ante cualquier Consulado o Embajada, podrá viajar dentro y fuera del país junto a ella, autorizarla para que pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del país, toda vez que cuando se produzca dicha oportunidad se reunirán nuevamente como familia; de igual modo, le otorga el padre a la madre ANDREINA AKIRA RODRIGUEZ ARREAZA, la autorización de poder residenciar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el extranjero, en el país de su conveniencia, siempre en su compañía si fuere el caso, sin necesidad de realizar notificación legal alguna al padre JUAN ANGEL BARRERA RON, ello en virtud de la amplia comunicación que existe entre ambos en beneficio de su hija, en cuanto a la obligación de manutención a recibir para la menor, quedará facultada la madre ANDREINA AKIRA RODRIGUEZ ARREAZA, para recibir cantidades de dinero y disponer de las mismas a nombre de la niña, por este concepto para lo cual se indica cuenta bancaria a los fines del cumplimiento anterior; Cuenta de Ahorro Nro. 01020464090100018179, del Banco de Venezuela a nombre de: ANDREINA AKIRA RODRIGUEZ ARREAZA. Es decir, que la madre está facultada para ejercer todos los derechos que considere necesarios y convenientes para el mejor desarrollo integral de la menor: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que ejercerá de manera Unilateral La Patria Potestad, así como la Exclusividad de la Guarda y Custodia de la menor, mientras el padre se encuentra fuera del territorio nacional.”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABOG. SOFIA ALFARO


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SOFIA ALFARO
NNA/Freddy Jr. Diaz.-