REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: BP02-H-2024-000077
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: LIXING CEN, de nacionalidad china, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad N.º E.-82.076.699 Y AIYAN WU FENG, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-13.870.989, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG, SOFIA PAREDES, Inscrito en el INPREABOGADO n.º 33.095.-

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INGRESO: 29-01-2024

Vista la revisión de la presente solicitud de HOMOLOGACION AUTORIZACION DE VIAJE, por los ciudadanos: DANIDOVA GAMBOA DE BOLIVAR Y ENRRIS MANUEL BOLIVAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.181.588 y V-17.729.166, debidamente asistidos por la ABG, EVELYN ADALI GAMBOA SANCHEZ, Inscrito en el INPREABOGADO n.º 147.804, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y titular del pasaporte N.º 167272245, el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “que en virtud de que nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y titular del Pasaporte N°.167272245, de 13 año de edad, nacido el 23 de Marzo de 2010, tal como se evidencia en copia del Acta de nacimiento a vista de su original identificada con el N°.1097, folios 247, año 2016, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Anexamos marcado "A", quien viajara por vacaciones a Cantón (China) con salida de Barcelona a Caracas via terrestre el día 29 de Febrero 2024 y el día 05 de Marzo 2024 desde Caracas-Istambul (Turquia) el 06/03/2024 Estambul- (Turquia) a Cantón-China y retorno a Venezuela el dia 07 de Abril 2024 en el siguiente itinerario. "Cantón (China) a Estambul- (Turquia) y Estambul- (Turquia) a Caracastal como consta en Itinerario de viaje especificado en Boleto Aéreo de Turkish Airlines TK 224, que a bien se consignan, por lo que hemos decidido que el menor viajara en compañía de su madre AIYAN WU FENG, titular de la cedula Nº13.870.989 y pasaporte N°.180128918, en razón de lo antes expuestos y ajustado a derecho, solicitamos a este Honorable tribunal se sirva Homologar nuestro convenimiento de Autorización de Salida del país de nuestro menor hijo VICENT CEN WU ya plenamente identificado.”. Es todo.

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ A.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO


NSNA/Freddy DI Polanco.-