REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-J-2024-000076
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: LILIAN ESTHER CAMACHO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.847.216, domiciliada en la Calle nazareno, casa Nº 13, Manzana 20, la ponderosa, Barcelona, Municipio Simón Bolívar estado Anzoátegui, numero de teléfono 0424-8189363.-
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Provisoria Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. GLADYS MAITA.-
HIJAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 17/01/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana LILIAN ESTHER CAMACHO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.847.216, domiciliada en la Calle nazareno, casa Nº 13, Manzana 20, la ponderosa, Barcelona, Municipio Simón Bolívar estado Anzoátegui, numero de teléfono 0424-8189363, actuando con el carácter de representante legal de mis hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se desprende de la copia certificada de las Actas de Nacimientos emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Bolívar estado Anzoátegui, bajo el Nº 1018, Folio 018, tomo 05, año 2013 y la segunda según se desprende de la copia certificada de las Actas de Nacimientos emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Bolívar estado Anzoátegui, bajo el Nº 689, folio 189, tomo 03 del año 2011, debidamente asistido por la Defensora Pública Provisoria Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. GLADYS MAITA, hijas del ciudadano SERGIO LEONER MARTINEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.611.420, domiciliado desde hace siete (07) años en Sicilia, Milazzo, vía Missori G 13, ITALIA, teléfono +393477383142, correo electrónico lieskalexa@gmail.com. es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de nuestro hijo, y solicito se le AUTORICE a la misma para que ejerza de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD de la niña de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la ciudadana LILIAN ESTHER CAMACHO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.847.216, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. GLADYS MAITA. Asimismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana LILIAN ESTHER CAMACHO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.847.216, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. GLADYS MAITA, el cual expone:“… Ratifico la solicitud realizada en fecha 17/01/2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mis hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con pasaporte Nros 178457789 y 178458942, respectivamente, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se Autorice al padre de las mismas a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de sus hijas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que el padre como progenitor de las niñas, pueda ejercer de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes de las niñas, sin que ello implique que la madre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, quedando establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a contribuir con la cantidad de Cincuenta (50,00$), convertibles en moneda de curso legal del país, para los gastos generados por mi hija, como alimentación, ropa, calzado, educación, medicina, juguetes y útiles escolares. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar, acordamos un régimen Internacional, a los fines que la madre pueda programar y viajar a visitar a las niñas en el lugar de su residencia del padre, cada vez que así lo desee y/o las niñas puedan viajar a visitarla, previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantizará que las niñas mantengan contacto permanente con la madre; a través de la vía telefónica, Whatsapp, video llamada, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de ésta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de las niñas de marras. Es todo. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano SERGIO LEONER MARTINEZ SARMIENTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.611.420, domiciliado desde hace siete (07) años en Sicilia, Milazzo, vía Missori G 13, ITALIA, teléfono +393477383142, correo electrónico lieskalexa@gmail.com, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de sus hijas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se me conceda y se me autorice a ejercer el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestras hijas ya mencionadas, y así pueda tener la representación de nuestras hijas en lo referente a trámite de pasaporte, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de ellas.. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana LILIAN ESTHER CAMACHO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.847.216, domiciliada en la Calle nazareno, casa Nº 13, Manzana 20, la ponderosa, Barcelona, Municipio Simón Bolívar estado Anzoátegui, numero de teléfono 0424-8189363, actuando con el carácter de representante legal de mis hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se desprende de la copia certificada de las Actas de Nacimientos emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Bolívar estado Anzoátegui, bajo el Nº 1018, Folio 018, tomo 05, año 2013 y la segunda según se desprende de la copia certificada de las Actas de Nacimientos emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Bolívar estado Anzoátegui, bajo el Nº 689, folio 189, tomo 03 del año 2011, debidamente asistido por la Defensora Pública Provisoria Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. GLADYS MAITA, hijas del ciudadano SERGIO LEONER MARTINEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.611.420, domiciliado desde hace siete (07) años en Sicilia, Milazzo, vía Missori G 13, ITALIA, teléfono +393477383142, correo electrónico lieskalexa@gmail.com, es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de nuestras hijas, y solicito se le AUTORICE a la misma para que ejerza de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD de las niñas de marras. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con pasaporte Nros 178457789 y 178458942, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADO SUFICIENTEMENTE, el padre de las niñas de autos, para que pueda representar a sus hijas en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de sus hijas, ante los organismos competentes tantos públicos como privados, y el mismo podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con sus hijas. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con pasaporte Nros 178457789 y 178458942, a su madre la ciudadana LILIAN ESTHER CAMACHO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.847.216; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
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