REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: BP02-H-2024-000085
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: HAOJUN CHEN, De nacionalidad extranjero china, mayor de edad, soltero con domicilio, calle buenos aires edificio lo olivos piso 10 apt-4 en la ciudad de Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui, República bolivariana de Venezuela, titular de la cedula de identidad N.º E-84.568.744, Correo E84568744@gmail.com, teléfono 0412-109 92 89 Y MIAOYI FENH, nacionalidad china, mayor de edad soltera, con domicilio, calle buenos aires Edificio los olivos Apt 4, piso 10, en la ciudad de puerto la Cruz Estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela, de estado civil soltera titular de la cedula de identidad E-84.583.042, Con Pasaporte N.º EJ6809323, Correo miaoyifeng@gmail.com y teléfono 0412 288-5558 , respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG, YIBER JOSE GUERRA FORD, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 268.179

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.
FECHA DE INICIO: 01-02-2024.

Vista la revisión de la presente solicitud de HOMOLOGACION AUTORIZACION DE VIAJE, por los ciudadanos: HAOJUN CHEN, De nacionalidad extranjero china, mayor de edad, soltero con domicilio, calle buenos aires edificio lo olivos piso 10 apt-4 en la ciudad de Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui, República bolivariana de Venezuela, titular de la cedula de identidad N.º E-84.568.744, Correo E84568744@gmail.com, teléfono 0412-109 92 89 Y MIAOYI FENH, nacionalidad china, mayor de edad soltera, con domicilio, calle buenos aires Edificio los olivos Apt 4, piso 10, en la ciudad de puerto la Cruz Estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela, de estado civil soltera titular de la cedula de identidad E-84.583.042, Con Pasaporte N.º EJ6809323, Correo miaoyifeng@gmail.com y teléfono 0412 288-5558, debidamente asistidos por la ABG, YIBER JOSE GUERRA FORD, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 268.179, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización para Residir en el Exterior, donde se encuentra involucrada su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de nacionalidad venezolana, nacida en la ciudad de Maturín Municipio Maturín, Parroquia: San Simón Estado Monagas , en fecha 13 de Febrero de 2014, titular de la cedula de identidad N.º V-36.274.033. Acta de Nacimiento N.º 502, Año 2014, certificado: 6503262, por el Registro Civil del Estado Monagas, Pasaporte Venezolano N.º 184483990, el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: Yo, HAOJUN CHEN, de nacionalidad china mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad N°E-84.568.744, autorizo para que mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , viaje sin ningún tipo de limitación, por lo que en consecuencia es de la manera más amplia y suficiente posible, quedando entendido que mantendrá su vigor y plena vigencia si por causa de fuerza mayor o hecho fortuito mi menor hija no pudiera abordar el avión, si la línea aérea cancela el vuelo para sustituirlo por otro que sale del país ese mismo día u otro diferente en esa línea aérea u otra diferente, las fechas de viajes podrán ser reprogramadas. Viaje en compañía de la madre por la aéreo línea Turkish Airlines IATA, da fecha de emisión 25/FEBRERO/2024 y fecha de vencimiento 13/SEPTIEMBRE/2024, A la ciudad de China en el país de la República Popular CHINA, IDA Y VUELTA por vía: aérea a través de la empresa IATA, desde aérea al aeropuerto Internacional de Maiquetía en la ciudad de La Guaira Estado La Guaira, de la República Bolivariana de Venezuela, hacia la ciudad de ENPING país República Popular CHINA, igualmente podrán hacer cambio en fechas del viaje y/o cambio en la empresa de transporte aéreo, de cualquier otra causa sobrevenida. SIENDO SU ITINERARIO: SALIDA, por vía terrestre desde Puerto La Cruz a la Ciudad de Caracas el día 19 de febrero del 2024, y salida del país por vía aérea el día 25 del mismo mes. Boleto o ticket salida de CARACAS a República Popular CHINA, de numero 235-2667152683. SALIDA CARACAS a ISTANBUL APT, FLIGHT/ CLASS TK224, 25 DE FEBRERO 2024 HORA Non-Stop, LLEGADA 26 de febrero 202411H30м, ISTANBUL APT a Guangzhou Baiyun Intl Apt, FLIGHT/CLASS TK72, 27 DE FEBRERO 2024 HORA Non-Stop, LLEGADA 11H30м. Guangzhou Baiyun Intl Apt a ISTANBUL APT FLIGHT/CLASS TK73, 13 DE Septiembre 2024 HORA Non-Stop, LLEGADA 11H10M. REGRESO a VENEZUELA ISTANBUL APT a Caracas FLIGHT/ CLASS TK223, 15 DE Septiembre 2024 HORA Non-Stop, LLEGADA 26 de Febrero 2024 12H35M, Segundo: La estadía de nuestra hija será en la ciudad de Enping provincia de Guangdong, calle Yuying península Huafu Edificio 1, habitación 605, República Popular de China acudimos a su competente autoridad a los fines de solicitar y obtener, AUTORIZACIÓN DE VIAJE en favor de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya plenamente identificada, ya los fines de dar celeridad a la presente solicitud y así garantizar y velar por el interés superior de Nuestra hija, el cual serála Representante legal de la menor ante mencionada mientras dure su estadía en República Popular China para cuando así lo acuerde este Tribunal, JURO LA URGENCIA DEL CASO Y PIDO LA HABILITACIÓN del tiempo necesario para la práctica de las diligencias respectivas: Nosotros HAOJUN CHEN y MIAOYI FENG, padres de la niña. Pido a este honorable Tribunal la HOMOLOGACION de la Autorización de viaje”. Es todo.

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO


NJNA/Freddy di Polanco.-