REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona 19 de febrero de 2024
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2024-005027
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y MATERIALES J.C.ROJAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nro. 36, Tomo A-84, de fecha 01-11-2005.
REPRESENTANTE DEL ACTOR: JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.575.582, con domicilio en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MILAGRO D´URSO VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 116.074.
DEMANDADO: YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.580.919, y GLENIAL YOEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.312.197.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
PROCEDIMIENTO: CIVIL
II
NARRATIVA
Se contraen las presentes actuaciones de una demanda suscrita por el ciudadano JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y MATERIALES J.C.ROJAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nro. 36, Tomo A-84, de fecha 01-11-2005, contentiva de Nulidad de Asamblea, que fuera incoada en contra de los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ y GLENIAL YOEL GONZALEZ, la cual fue presentada en fecha 30-01-2024, ante la Unidad respectiva fue distribuida al conocimiento de este Tribunal que una vez recibida en fecha 01-02-2024, se le dio entrada y se ordenó las anotaciones en los libros que corresponde, seguidamente en fecha 05-02-2024 este Tribunal instó mediante auto, a la parte actora a indicar la estimación de la cuantía o valor de la demanda, que fuera presentada, e igualmente se instó a aclarar la pretensión, para lo cual se otorgó un plazo de dos días de despacho siguientes a la referida fecha, sin que conste en el expediente el cumplimiento de lo ordenado por este tribunal.
III
MOTIVACIÓN
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
En el caso bajo estudio, ha sido presentada una demanda en la cual se pretende “La Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea ordinaria de accionistas y la nulidad absoluta de la firma”, tal y como lo ha indicado la parte actora en el escrito libelar, sin fundamentar en derecho sus pretensiones, asimismo se observó la omisión de la indicación del valor de la demanda, conforme a la resolución nro. 001-2023 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-05-2023, lo cual es un requisito indispensable a fin de la determinación por la cuantía del órgano jurisdiccional a quien corresponde el conocimiento de la presente demanda, razón por la cual, considerando los sagrados principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y la nueva doctrina de Casación, sobre la figura del despacho saneador, procedió a instar a la parte actora a indicar y aclarar lo arriba establecido, sin que conste en el expediente el cumplimiento de lo requerido, de modo que al no estar llenos los presupuestos de admisión, este Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda. Y así se debe declarar en la dispositiva de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por el por el ciudadano JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y MATERIALES J.C.ROJAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la oportunidad procesal en la cual se produjo el presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 19 de Febrero de 2024. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA

ELIANNY LÒPEZ
En esta misma fecha se dictó y publico la presente decisión, siendo las 11:00 AM. Conste.
LA SECRETARIA

ELIANNY LÒPEZ
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2024-005027