REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 08 de febrero de 2024
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2024-005100
SOLICITANTE: LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.896.921.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: SELLADO DE LIBROS
II
Revisada como ha sido la presente solicitud, suscrita por el ciudadano UIS ALFREDO GARCIA GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.896.921, actuando en su alegada condición de “autorizado” para solicitar el sellado de Libros de Comercio, (Asambleas, Accionistas, Diario, Mayor e Inventario) de la sociedad Mercantil INVERSIONES ORIENTE 2038 MARACAY PLAZA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09-08-2023, bajo el Nro. 19, Tomo 172-A, de los Libros de Registro llevados por ese despacho Registral, este Tribunal una vez recibida en fecha 30-01-2024 dicto auto instando a indicar la fundamentación de la presente solicitud. Posteriormente en fecha 05-02-2024, este Tribunal considerando que no se ha dado cumplimiento a lo requerido, en fecha 05-02-2024, y como quiera que en la actuación anterior no se había otorgado un lapso de tiempo específico para cumplir con lo ordenado, se otorgó un lapso de tiempo de dos días contados a partir de la actuación, sin que conste en el expediente actuación alguna de la parte interesada.
III
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil; en los asuntos no contenciosos a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, el juez debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos dichas reglas de procedimiento, pues se encuentran afectados más que los principios legales, los principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
En ese sentido observa este Tribunal que una vez dictado el auto de fecha 05-02-2024, mediante el cual se insta a la parte solicitante a consignar aclarar la motivación sobre la cual sostiene su solicitud, para lo cual se otorgó un lapso de dos (02) días siguientes a la referida oportunidad, lo cual no fue cumplido, y finalizado el plazo otorgado, considera este Tribunal que no están satisfechos los requisitos de admisibilidad, por lo que en aplicación de las normas generales del proceso, en concreto lo dispuesto en el artículo 895, 899 y 340 de la norma adjetiva civil, debe negar la admisión de la presente solitud. Y así se decide.
IV
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de título supletorio por las consideraciones arriba expuestas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente trámite y de la decisión.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 08 de Febrero de 2024. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LOPEZ
Siendo las 01:40 PM, en esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ELIANNY LOPEZ
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2024-005100