REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, quince (15) de Febrero del 2024
213° y 164º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-000078
SOLICITANTE (S): MERLY VERUSKA GAVIDIA URDANETA y PABLO ANTONIO COVA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-23.636.803 Y V-20.080.312
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO TORO DECAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.400
MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.
I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos MERLY VERUSKA GAVIDIA URDANETA y PABLO ANTONIO COVA SIFONTES, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO TORO DECAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.400, todos plenamente identificados, mediante el cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Agosto del año 2021 (…), Fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, casa Nº 26, Manzana 26, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Pero es el caso ciudadana Juez en virtud de desavenencias surgidas e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, acudimos a su competente autoridad para solicitar el divorcio por mutuo consentimiento (…). Dentro de la comunidad conyugal NO obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y NO procreamos hijos”
En fecha 06 de Febrero de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 06 de Febrero de 2024, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 80.
2- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos
3- Que durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), y habiéndose separado de hecho, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MERLY VERUSKA GAVIDIA URDANETA y PABLO ANTONIO COVA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-23.636.803 y V-20.080.312 respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
Nota:En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
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