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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 27 de Febrero del 2024
213° y 165º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-000075
SOLICITANTE (S): ARGENIS RAMON PALMA CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.049.823, contrajo matrimonio con la ciudadana ELIBETT VERONICA DIAZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.415.727.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: LUISA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.266.
MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 1070/2016.
I
SINTESIS
La presente acción se inició por solicitud de DIVORCIO, interpuesta ante la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS (URDD) en fecha 05/02/2024 por el ciudadano ARGENIS RAMON PALMA CARVAJAL, ya identificado, asistida en este acto por la profesional del Derecho LUISA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 169.266. En este sentido, alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIBETT VERONICA DIAZ NAVARRO, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el cual quedo anotado bajo el Acta número 430; fijando el ultimo domicilio conyugal en la cuarta carrera norte, entre 7ma y 8va, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Alega el solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
“Pero es el caso que al comienzo nuestra relación conyugal se mantuvo en un clima de amor, comprensión, afecto y armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, asi transcurrio el tiempo, hasta que a principios del mes de enero del año dos mil diez (2010) comienza un cambio en mis sentimientos, naciendo en mí el desamor y desafecto hacia su persona, existiendo una ruptura matrimonial de hecho desde hace catorce (14) años aproximadamente (…). Dentro de la comunidad conyugal no obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre MIGUEL ANGEL PALMA DIAZ y ANGELI MARBETH PALMA DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-21.577.021 y V-26.278.790.”
En fecha, 05/02/2024, se dictó auto de entrada en el presente asunto.
En fecha, 05/02/2024, se dictó auto de admisión y se libró boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico y boleta de citación librada a la ciudadana ELIBETT VERONICA DIAZ NAVARRO, antes identificada.
En fecha, 16/02/2024, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación librada a la ciudadana ELIBETT VERONICA DIAZ NAVARRO antes identificada debidamente citado.
En fecha, 21/02/2024, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico debidamente firmada
En fecha, 22/02/2024 se recibió escrito de la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico emitiendo OPINION FAVORABLE en el presente asunto.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 expresó lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Subrayado agregado).
En ese orden de ideas, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes citado, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como es el caso de autos, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Establecido lo anterior, aprecia este tribunal que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, y en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien aquí juzga considera que la presente solicitud es procedente y en consecuencia por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, declara con lugar la presente solicitud. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulado por el ciudadano ARGENIS RAMON PALMA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.049.823, en relación a su cónyuge ciudadana ELIBETT VERONICA DIAZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.415.727 y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el cual quedo anotado bajo el Acta número 430. Agotada como se encuentra la presente vía de jurisdicción voluntaria, se acuerda de oficio la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2024.- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente Nº: BP12-F-2024-000075
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
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