REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, veintiocho (28) de Febrero del 2024
213° y 165º

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-000163.

SOLICITANTE (S): DINAIRA DEL CARMEN AULAR AROCHA y RENE RAFAEL LUNA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.656.241 Y V-10.062.797

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: MANUEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.180


MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.

I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos DINAIRA DEL CARMEN AULAR AROCHA y RENE RAFAEL LUNA FIGUEREDO, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL SILVA, defensor público, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.180, todos plenamente identificados, mediante el cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Septiembre del año 1991 (…), Fijamos el domicilio conyugal en la urbanización el nazareno, casa Nº 87, sector el palomar, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Pero es el caso ciudadana Juez que por desavenencia en nuestro convivir decidimos separarnos de mutuo y común acuerdo en enero del año 2018, perdiendo el amor y afecto (…)Dentro de la comunidad conyugal NO obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y SI procreamos tres (03) hijos, actualmente mayores de edad”

En fecha 21 de Febrero de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 22 de Febrero de 2024, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de Septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 168.
2- Que durante su unión matrimonial si procrearon hijos, que llevan por nombre RENE ANDRES LUNA AULAR, WENDY CAROLINA LUNA AULAR y CINDY GABRIELA LUNA AULAR.
3- Que durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de Septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), y habiéndose separado de hecho desde el año 2018, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DINAIRA DEL CARMEN AULAR AROCHA y RENE RAFAEL LUNA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.656.241 Y V-10.062.797 respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA


Nota:En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA