REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, veintiocho (28) de Febrero del 2024
213° y 165º

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-000249.

SOLICITANTE (S): TERESA COROMOTO DE JESUS VANEGAS y EMERSON JOSE GONZALEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.192.357 Y V-17.870.431

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: TOMAS ANTONIO SAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.077


MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.

I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos TERESA COROMOTO DE JESUS VANEGAS y EMERSON JOSE GONZALEZ ROMERO, asistidos por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO SAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.077, todos plenamente identificados, mediante el cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Octubre del año 2016 (…), Fijamos el domicilio conyugal en la calle G, casa Nº G-63, urbanización el recreo II, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Pero es el caso, que desde hace unos años hasta la presente fecha, en forma paulatina, han venido surgiendo algunas situaciones que han quebrantado nuestra relación, produciendo un distanciamiento y enfriamiento en nuestra relación conyugal que ha dejado de ser armónica y que carece actualmente de los elementos esenciales para dar sustento y respaldo a una unión matrimonial estable y perdurable (…) por lo que hemos decidido no continuar con esta relación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva(…)Dentro de la comunidad conyugal NO obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y NO procreamos hijos”

En fecha 22 de Febrero de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 22 de Febrero de 2024, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 309.
2- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
3- Que durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), y habiéndose separado de hecho desde hace varios años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos TERESA COROMOTO DE JESUS VANEGAS y EMERSON JOSE GONZALEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-6.192.357 y V-17.870.431 respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA


Nota:En esta misma fecha, siendo las 10:44 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA