REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 05 de Febrero del 2024
213° y 164º

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-000033.

SOLICITANTE (S): NURELIS DEL CARMEN PEROZA y RODOLFO LEON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.133.331 Y V-6.182.280

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: ELIZABETH HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.195


MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.

I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos NURELIS DEL CARMEN PEROZA y RODOLFO LEON HERNANDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.195, todos plenamente identificados, mediante la cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el consejo nacional electoral comisión de Registro Civil y electoral Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 16 de diciembre del año 1991 (…), Fijamos el domicilio conyugal en la calle Zulia, sector Zulia, casa S/Nº de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Pero es el caso ciudadana Juez en nuestra relación surgieron desavenencias, discusiones y problemas que me fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común que de tal manera hace ya un año que dejamos de tenernos afecto como pareja (…) es por lo que hoy acudimos ante su competente autoridad, a los fines de invocarle y alegarle de Mutuo consentimiento (…). Dentro de la comunidad conyugal NO obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y SI procreamos dos hijos”

En fecha 23 de Enero de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 26 de Enero de 2024, se recibió diligencia.
En fecha 26 de Enero de 2024, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Registro Civil y Electoral Municipio Páez del Estado Apure, según consta de acta de Matrimonio Nº 136, Libro Nº 1 del año 1991
2- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre NATAHSIA LEONOR HERNANDEZ PEROZA Y RICARDO LEON HERNANDEZ PEROZA, actualmente mayores de edad.
3- Que durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), y habiéndose separado de hecho desde hace un año, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos NURELIS DEL CARMEN PEROZA y RODOLFO LEON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.133.331 y V-6.182.280 respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:48 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA