EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2023-000794
SOLICITANTE (S): MAYLEN DE LOS ANGELES VALDERRAMA GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.384.143
ABOGADO ASISTENTE: ISBER GUZMAN, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 291.191.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MAYLEN DE LOS ANGELES VALDERRAMA GUZMAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ISBER GUZMAN, plenamente identificadas, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, constante de doscientos diecinueve metros con veintidós centímetros cuadrados (219,22Mts2).
En fecha 17 de Octubre de 2023, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 17 de Octubre de 2023, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 23 de Enero de 2024, se recibió diligencia donde la parte solicitante consigna las resultas de Inspección realizada por la Dirección de Catastro Urbano el cual la misma es agregada a los autos.
En fecha 30 de Enero de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse IRIS JOSEFINA BELLO MOYA y CARLOS JOSE CALLES OJEDA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.473.805 y V-18.882.810, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana IRIS JOSEFINA BELLO MOYA, quien respondió Al Primer Particular: si la conozco desde que era una niña.- Segundo Particular: si se y me consta.- Al Tercer Particular: Si me consta que ha realizado inversión en esas bienhechurías..- Al Cuarto particular: si me consta que tiene ese valor aproximado.- Al Quinto particular: si me consta que está en esa ubicación y linderos. Y el ciudadano CARLOS JOSE CALLES OJEDA, quien respondió: Al Primer Particular: si la conozco hace 10 años aproximadamente.- Segundo Particular: si se y me consta.- Al Tercer Particular: si me consta.- Al Cuarto particular: si me consta que tiene dicho valor .- Al Quinto particular: si me consta que está ubicada en dichos linderos; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la avenida seis (6), S/Nº, sector cincuentenario, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis solas y únicas expensas una vivienda principal construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, la cual mide DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (219,22 Mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: con el ciudadano Manuel Pino, midiendo veintidós metros con veinte centímetros (22,20Mts), SUR: con el ciudadano Eduardo Mata, midiendo veintidós metros con veinte centímetros (22,20Mts) ESTE: con el ciudadano Enrique Mirabal, midiendo diecinueve metros con setenta centímetros (19,70Mts) y OESTE: con avenida seis, midiendo diecinueve metros con setenta centímetros (19,70Mts) esta construida en paredes de bloques de cemento, techo de acerolit y cielo raso, piso de cerámicas, puertas de metal y madera y ventanas de metal de aluminio con cristal, e instalaciones eléctricas y sanitarias, garaje, distribuida de la siguiente: una (01) sala comedor, una (01) cocina, dos (02) sala de baño, tres (03) habitaciones (…) con un valor total de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (450.000,00 Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana MAYLEN DE LOS ANGELES VALDERRAMA GUZMAN, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, la cual se encuentra ubicada en la avenida seis (6), S/Nº, sector cincuentenario de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos IRIS JOSEFINA BELLO MOYA y CARLOS JOSE CALLES OJEDA, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha treinta (30) de Enero de 2024, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, a la ciudadana MAYLEN DE LOS ANGELES VALDERRAMA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.384.143, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
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