REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo, 26 de febrero del 2024
213º y 164º.

ASUNTO: S-2022-095
SENTENCIA: AUTO-INTERLOCUTORIO
MATERIA: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO:S OLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MARIELVIS JOSE MENESES ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.665.648, número telefónico: 0412-4648301, correo electrónico: marielvismeneses85@gmail.com, domiciliada en la Parroquia el Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.616.700, inscrita en el IPSA bajo el Nº.135.106, número telefónico 0414-8221598, correo electrónico: milagrossucre46@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARIELVIS JOSE MENESES ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.665.648, número telefónico: 0412-4648301, correo electrónico: marielvismeneses85@gmail.com, domiciliada en la Parroquia el Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho MILAGROS SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.616.700, inscrita en el IPSA bajo el Nº.135.106, número telefónico 0414-8221598, correo electrónico: milagrossucre46@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurías que fomentó a sus únicas expensas, con dinero de su propio peculio, en una parcela de Terreno Municipal ubicada en la Calle Carabobo de la Población de El Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

A tal efecto expone el peticionante: que con dinero de su propio peculio y de licito comercio hizo construir unas bienhechurías discriminada de la siguiente manera: dos (02) cuarto, un (01) baño, una (01) cocina, luz 110 y 220 V, pozo séptico, corredor trasero, cercado de madera y alambre púa, piso de cerámica, ventanas de vidrio y metal, techo de acerolit y un porche. Cuyos linderos y medidas son los siguiente: NORTE: casa que es o fue de la Sra. Elvia Alfaro, midiendo 12.00 mts ; SUR: Calle Carabobo, midiendo 12.00 mts ; ESTE: Casa que es o fue de la Sra. María Zacarías, midiendo 21,80 mts; OESTE: casa que es o fue del Sr. José Paricaguan, midiendo 21,80 mts, tal como consta en oficio Nº 003-2024 de fecha 11/01/2024 emanado de la Oficina de Catastro, Habitat y Vivienda de la Alcaldía del Municipio Libertad y presentados como han sido los Testigos: ANA LOLIMAR FUENMAYOR MAITA y CARMEN VICTORIA VILLASANA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.257.217 y V-24.829.616, respectivamente; y la Autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Libertad, Oficina de Catastro Hábitat y Vivienda, para tramitar el presente Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurías, construidas sobre una Parcela de Terreno de Propiedad Municipal, es forzoso para quien aquí decide considerar lo siguiente: los Títulos Supletorios o también llamado Justificativo de Perpetua Memoria, el título supletorio es un documento que otorga un Juez de la República, quien dejando a salvo los derechos adquiridos por terceros sobre el inmueble, declara título suficiente de propiedad de lo construido sobre el mismo. Es decir, se elabora cuando se tienen bienhechurías (mejoras que se pueden realizar en una casa como también las que se construyen en terreno propio, ajeno o municipal) y no se posee documento alguno que garantice que las mismas son nuestras.
Se trata del Derecho de Superficie que tienen aquellos que, con sus únicas expensas, han construido bienhechurías en el terreno que ocupan. De forma que, por petición del interesado, el Tribunal Decreta Propiedad de las Bienhechurías, NO del Terreno. Dicho Título concede el derecho de poseer (Posesión) a favor del beneficiario. Por tanto, el Título Supletorio NO concede Propiedad sobre el Terreno.
Por ello se llama Supletorio, por cuanto "suple" la ausencia del Título de Propiedad de lo construido en el terreno hasta la fecha de su adquisición en el tribunal, a tal efecto establece los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Así mismo dispone el artículo 937 Ejusdem:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Y en virtud de la Competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, es forzoso para quien aquí Juzga declarar PROCEDENTE la Solicitud de Titulo Supletorio presentada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre la propiedad que ejerce la ciudadana MARIELVIS JOSE MENESES ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.665.648, número telefónico: 0412-4648301, correo electrónico: marielvismeneses85@gmail.com, domiciliada en la Parroquia el Carito, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho MILAGROS SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.616.700, inscrita en el IPSA bajo el Nº.135.106, número telefónico 0414-8221598, correo electrónico: milagrossucre46@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial, sobre las bienhechurías antes descritas en el presente Decreto, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante.-

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. –

ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. NORELKIS HEREDIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se Publica la presente y se agrega al Expediente S-2022-095.

ABG. NORELKIS HEREDIA
LA SECRETARIA TEMPORAL