REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona.
Barcelona, 02 de Febrero del 2024
212º y 162º
ASUNTO: BH0C-J-2023-000455.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
.SOLICITANTE: KARELYS GABRIELA SANTOYO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v- 21.328.104.-
ABOGADO ASISTENTE: EDSI DAYANA REQUENA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 268.159
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NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO: 13/04/2023.-
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, en concordancia con la sentencia Nro 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, presentada por el ciudadana; KARELYS GABRIELA SANTOYO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v- 21.328.104,domiciliada, Urbanismo Inavi II, Calle Principal, Casa nro 27de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui , debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDSI DAYANA REQUENA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 268.159y la cual solicita la disolución del vínculo conyugal en contra del ciudadano; REYNALDO RAFAEL SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-15.065.022 domiciliado en Villa San Fransico MZ nro del lote 10 Santa Ana de Lima , Peru, número telefónico +51952378065 en donde se encuentra involucrada una (01) hija que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil TOMA GUZMAN habiéndose constatado la comparecencia de la ciudadana; KARELYS GABRIELA SANTOYO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v- 21.328.104,domiciliada, Urbanismo Inavi II, Calle Principal, Casa nro 27de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui , debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDSI DAYANA REQUENA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 268.159 así como la no comparecencia del ciudadano; REYNALDO RAFAEL SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-15.065.022,así como la no comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA quien se encuentra debidamente notificada del presente procedimiento aquí presente.-Ulteriormente hace saber a los comparecientes, el motivo y finalidad de la audiencia, así como reflexionar fundamentalmente en lo previsto en el segundo aparte del artículo 75 Constitucional; sobre la responsabilidad que implican ante el interés superior de sus hijos, la disolución del vínculo conyugal, aun en base a la norma particular de derecho emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070, de fecha 09/0/12/2016. Seguidamente, la parte Demandante expone: “Ratificamos nuestro interés procesal en obtener tutela judicial efectiva, y obtener la declaratoria CON LUGAR en la presente causa de solicitud de Divorcio. Es todo”. Interviene ahora la representante del MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Visto los recaudos constantes en autos, esta Representación del Ministerio Público, estima cumplidos todos los extremos de ley en la presente causa. Es todo”. En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal analizados lo PROPUESTO EN EL LIBELO REFERIDO A las instituciones familiares, así como LA MANIFESTACION INEQUIVOCA DE solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención indubitable en considerar como mejor opción para el núcleo familiar, la disolución del vínculo conyugal, así como, para preservar primordialmente el interés de la involucrada una (01) hija que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo lo cual ha sido constatado y verificado tanto del libelo; se verifica el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley y en la norma particular de Derecho emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070, de fecha 09/0/12/2016, con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916; que estableció: “…la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio(…)conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. En ese sentido, se han cumplido durante el proceso, entre ellas la válida notificación del demandado en fecha 28/12/2023 (folio 34), según consta de certificación de notificación por secretaria, que riela al expediente. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por la ciudadana; KARELYS GABRIELA SANTOYO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v- 21.328.104,domiciliada, Urbanismo Inavi II, Calle Principal, Casa nro 27de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui , debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDSI DAYANA REQUENA GONZALEZ ,inscrito en el inpreabogado bajo el numero 268.159y la cual solicita la disolución del vínculo conyugal en contra del ciudadano; REYNALDO RAFAEL SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-15.065.022 domiciliado en Villa San Fransico MZ nro del lote 10 Santa Ana de Lima , Perú, número telefónico +51952378065 en donde se encuentra involucrada una (01) hija que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico .SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha trece (13) de noviembre de 2014, por ante el REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTA NRO 237, FOLI 04, DEL AÑO 2014 , DEL LIBRO RESPECTIVO DEL AÑO 2014. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, relacionados con las Instituciones Familiares, una (01) hija que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,por tanto se Declara: 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de una (01) hija que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 1.A.- La Custodia (como atributo de la Responsabilidad de Crianza), lo seguirá ejerciendo LA MADRE la ciudadana: KARELYS GABRIELA SANTOYO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v- 21.328.104,a favor de una (01) hija que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- 2) Se fija la Obligación de Manutención, que el Padre cancelará a favor de su hija la cantidad de cien dólares (100$) mensuales los cuales serán (05) días dentro de cada mes del Banco Venezuela, cuenta de corriente nro 01020656110000048907 a través de pago móvil cuya titular es la madre de su hija. Así mismo los padres suministrarán el 50% de todos los gastos de matrícula escolar anual y mensual, útiles y uniforme, calzado escolar y actividades deportivas, recreativas y culturales, así como consultas médicas.-Además el 50% de gastos extraordinarios. En diciembre una cuota especial de Dos cientos dólares (200$) SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: abierto pudiendo el padre comunicarse por todos los medios electrónicos -EN cuanto a las vacaciones Carnavales, Semana Santa, y Vacaciones del mes de Diciembre: abierto.- DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la menor tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, Facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido entre los padres juntos o separadamente. CUARTO. La parte solicitante manifiesta no tener bienes de la comunidad conyugal.Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los dos (02) días del mes de Febrero
del 2024, años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABG.JESUS MAITA H.-
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