REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona.
Barcelona, 21 de Febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: BH0C-J-2023-000137-
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
.SOLICITANTE JUAN MANUEL SALAZAR DAZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.874.960.-
ABOGADO ASISTENTE: YOLY ZAPATA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 874.54.-
ADOLESCENTE y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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.FECHA DE INICIO: 09/08/2023.-
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, en concordancia con la sentencia Nro 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, presentada por el ciudadano JUAN MANUEL SALAZAR DAZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.874.960, domiciliada en Sector I ,vereda 16, casa nro 05, Urbanización Brisas del Mar de la ciudad Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLY ZAPATA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 874.54 mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra de la ciudadana: DELIS DEL CARMEN RINCONES BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.213.883, domiciliado Sector Acarigua, Barrio Sucre, calle Pinto Salina, casa s/n Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre en donde se encuentra involucrado dos (2) hijos que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y quienes no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil GABRIEL MARIN, habiéndose constatado la comparecencia de la apoderada judicial la abogada en ejercicio YOLY ZAPATA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 874.54, según poder APUD-ACTA de fecha 14/08/2023 y el cual riela en los folios 15 al 16 del presente expediente ,así como la incomparecencia de la ciudadana: DELIS DEL CARMEN RINCONES BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.213.883, así como la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. LÒRYANA DECENA . -Ulteriormente hace saber a los comparecientes, el motivo y finalidad de la audiencia, así como reflexionar fundamentalmente en lo previsto en el segundo aparte del artículo 75 Constitucional; sobre la responsabilidad que implican ante el interés superior de sus hijos, la disolución del vínculo conyugal, aun en base a la norma particular de derecho emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070, de fecha 09/0/12/2016. Seguidamente, la parte Demandante expone: “Ratificamos nuestro interés procesal en obtener tutela judicial efectiva, y obtener la declaratoria CON LUGAR en la presente causa de solicitud de Divorcio. Es todo”. Interviene ahora la representante del MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Visto los recaudos constantes en autos, esta Representación del Ministerio Público, estima cumplidos todos los extremos de ley en la presente causa. Es todo”. En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal analizados lo PROPUESTO EN EL LIBELO REFERIDO A las instituciones familiares, así como LA MANIFESTACION INEQUIVOCA DE solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención indubitable en considerar como mejor opción para el núcleo familiar, la disolución del vínculo conyugal, así como, para preservar primordialmente el interés del involucrado dos (2) hijos que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo lo cual ha sido constatado y verificado tanto del libelo; se verifica el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley y en la norma particular de Derecho emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070, de fecha 09/0/12/2016, con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916; que estableció: “…la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio(…)conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. En ese sentido, se han cumplido durante el proceso, entre ellas la válida notificación del demandado en fecha 15 /12/2023 (folios 31 AL 32) según consta de certificación de notificación por secretaria, que riela al expediente. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por ciudadano JUAN MANUEL SALAZAR DAZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.874.960, domiciliada en Sector I , vereda 16, casa nro 05, Urbanización Brisas del Mar de la ciudad Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLY ZAPATA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 874.54 mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra de la ciudadana: DELIS DEL CARMEN RINCONES BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.213.883, domiciliado Sector Acarigua, Barrio Sucre, calle Pinto Salina, casa s/n Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre en donde se encuentra involucrado dos (2) hijos que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916.SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, por ante el REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL , ESTADO ANZOATEGUI, ACTA NRO 183, FOLIO 56 , TOMO 02, DEL AÑO 2009 , DEL LIBRO RESPECTIVO DEL AÑO 2009. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, relacionados con las Instituciones Familiares, de dos (2) hijos que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y 26/03/2014,por tanto se Declara: 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de dos (2) hijos que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,de edad, ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 1.A.- La Custodia (como atributo de la Responsabilidad de Crianza), lo seguirá ejerciendo LA MADRE ciudadana: DELIS DEL CARMEN RINCONES BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.213.883, a favor dos (2) hijos que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
2) Se fija la Obligación de Manutención, que el Padre cancelará a favor de sus hijos la cantidad cien euros (100) o se equivalente mensuales los cuales serán (05) días dentro de cada mes en la Banco Venezuela cuenta de corriente, a través de pago deposito o transferenciacuya titular es la madre de sus hijos. Así mismo los padres suministrarán el 50% de todos los gastos de matrícula escolar anual y mensual, útiles y uniforme, calzado escolar y actividades deportivas, recreativas y culturales, así como consultas médicas. Además el 50% de gastos extraordinarios. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: abierto pudiendo el padre comunicarse por todos los medios electrónicos -EN cuanto a las vacaciones Carnavales, Semana Santa, y Vacaciones del mes de Diciembre: abierto.- DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el menor tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, Facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de su hijos será compartido entre los padres juntos o separadamente. CUARTO. La parte solicitante manifiesta no tener bienes de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de 2024, años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABG JESUS MAITA.-
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