REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BH0C-J-2023-000573
(BP02-J-2023-001011)
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: ARENA PARILLI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.182.784, y DANIEL EDUARDO VIVAS AMARO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de America, titular de la cédula de identidad número V- 15.581.739.-
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA FUENTES FIGUEREDO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.170.-
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: Mil dólares americanos (1000 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del día del BCV.
FECHA DE INGRESO: 26/06/2023

Visto el escrito de solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos ARENA PARILLI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.182.784, y DANIEL EDUARDO VIVAS AMARO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de America, titular de la cédula de identidad número V- 15.581.739, debidamente asistido por la ciudadana ADRIANA FUENTES FIGUEREDO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.170, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta en acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguida con el ACTA NRO. 233, FOLIO 233, TOMO III, AÑO 2008, y MARIA PAULA VIVAS PARILLI, de catorce (14) años de edad, según consta en acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguida con el ACTA NRO. 43, FOLIO 43, TOMO II, AÑO 2010, respectivamente, quienes no poseen discapacidades ni pertenecen a grupos étnicos; mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio fecha 28 de julio del año 2007, por ante el Registro Civil de la ciudad de Guanta- Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quedando asentada el acta bajo el Acta Nro.091, Folios 276, 277, 278, Tomo I, del libro de Matrimonios llevado por dicho Registro Civil durante el año 2007, donde se encuentran involucrados sus hijos, los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos.
II
Mediante auto de fecha 27-06-2023, se le dio entrada a la presente solicitud; en fecha 10-07-2023, fue admitida y se ordenó dictar un despacho saneador; en fecha 28/11/2023 se dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal y en fecha 01/12/2023 se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, la cual se da por notificada en fecha 12/12/2023 y en fecha 19-02-2024, se dictó auto acordando dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente auto. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ARENA PARILLI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.182.784, y DANIEL EDUARDO VIVAS AMARO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de America, titular de la cédula de identidad número V- 15.581.739, debidamente asistido por la ciudadana ADRIANA FUENTES FIGUEREDO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.170, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta en acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguida con el ACTA NRO. 233, FOLIO 233, TOMO III, AÑO 2008, y MARIA PAULA VIVAS PARILLI, de catorce (14) años de edad, según consta en acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguida con el ACTA NRO. 43, FOLIO 43, TOMO II, AÑO 2010, respectivamente, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 28 de julio del año 2007, por ante el Registro Civil de la ciudad de Guanta- Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quedando asentada el acta bajo el Acta Nro.091, Folios 276, 277, 278, Tomo I, del libro de Matrimonios llevado por dicho Registro Civil durante el año 2007. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor sus hijos, los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes no poseen discapacidades ni pertenecen a grupos étnicos, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: SE RATIFICA Y HOMOLOGA el acurdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal suscrito y ratificado por las partes en el libelo de solicitud. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con el libelo de la solicitud, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 213º y 165º.-
LA JUEZA

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA
SPG/