REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-J-2024-000112
Sentencia Definitiva
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.-
SOLICITANTE: MAIRET ALEJANDRA ROMERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-17.221.809.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el ipsa bajo el Nº 126.608.
ADOLESCENTE Y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 23/01/2024.
Vista la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana MAIRET ALEJANDRA ROMERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-17.221.809, de este domicilio en la Urbanización Camino nuevo III, Vereda Nº 14, Casa Nº 14 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el ipsa bajo el Nº 126.608, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con fecha de vigencia desde el 12/08/2019 hasta el 11/08/2024, hijo del ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.901.524, domiciliado en Zona Sur, final avenida Achumani, calle Nº 5, casa Nro. 16, frente a la capilla y calle de cemento del sector Huayllani, ciudad Paz de Bolivia, teléfono +56947189430. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la ciudadana MAIRET ALEJANDRA ROMERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL MOY CURUPE, inscrito en el ipsa bajo el Nº 126.608 y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, debidamente notificada del procedimiento. Se constituyen en el Despacho del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.- Seguidamente la Juez Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.- Acto Seguido la Juez procede a darle la palabra al solicitante, quien expone: “Ratifico la presente solicitud de Autorización de Viaje al exterior, a favor de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de su recreación, ya que ira de visita a Bolivia para reencontrarse con su padre, quien viajara en compañía de su abuela paterna ciudadana LESBIA DEL VALLE MARTINEZ”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al padre del niño de marras, ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.901.524, domiciliado en Zona Sur, final avenida Achumani, calle Nº 5, casa Nro. 16, frente a la capilla y calle de cemento del sector Huayllani, ciudad Paz de Bolivia, teléfono +56947189430, y manifestó ser el padre del niño de marras, quien mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje a favor de su hijo, la cual lo expuso de manera detallada, manifestando lo siguiente: “Efectivamente autorizo a que mi hijo viaje en compañía de su abuela paterna ciudadana LESBIA DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.218.190, desde la Ciudad de Caracas – Venezuela hasta Bolivia, de la manera como lo indica el escrito de la solicitud el cual ya fue revisado por mi persona. Es todo”.- En consecuencia este Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; conforme al segundo aparte del artículo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y así mismo, se AUTORIZA el viaje a efectuar el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) titular del pasaporte venezolano Nro. 157496521, con fecha de vigencia desde el 12/08/2019 hasta el 11/08/2024, quien viajara en compañía de su abuela paterna ciudadana LESBIA DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.218.190, titular del pasaporte Nro. 157496893, con fecha de vigencia desde el 12/08/2019 hasta el 11/08/2024 desde Caracas – Venezuela hasta Santa Cruz – Bolivia, siendo el siguiente Itinerario: Fecha de Salida: el día 31/01/2024, con la aerolínea World Vision a través del vuelo 1711, desde la ciudad de Caracas Venezuela hasta la ciudad de Santa Cruz – Bolivia CON RETORNO: el día 06/02/2024desde la ciudad de Caracas – Venezuela hasta la ciudad de Santa Cruz - Bolivia vuelo 1718, aerolínea World Vision. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el niño de marras no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVIOSORIO
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA
En la misma fecha siendo las 12:30 M. se dictó y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA
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