REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona.
Barcelona, ocho de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: BH0C-J-2023-000049.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
.SOLICITANTE: ELOISA ALEJANDRA ROJAS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.168.928.
ABOGADO ASISTENTE Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG JEANETE BERRIOS
NOTIFICADO: FRANK YSMAEL ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8. 288.481domiciliado Calle El limón , cruce con calle oeste , Sector Las charas de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO: 11/10/2023
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, en concordancia con la sentencia Nro 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, presentada por la ciudadana ELOISA ALEJANDRA ROJAS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.168.928, domiciliada Calle Bella Vista, casa Nro. 01, Las Charas de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG JEANETE BERRIOS mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra del ciudadano: FRANK YSMAEL ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8. 288.481domiciliado Calle El limón , cruce con calle oeste , Sector Las charas de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado un(01) hijo que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil ANA PINTO habiéndose constatado la comparecencia de la ciudadana; ELOISA ALEJANDRA ROJAS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.168.928, domiciliada Calle Bella Vista, casa nro 01, Las Charas de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG JEANETE BERRIOS y así como la comparecencia del ciudadano: FRANK ISMAEL ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8. 288.481, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ROSALBA GUERRERO ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.656, así como la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA debidamente notificada del presente procedimiento. Ulteriormente esta Juzgadora hace saber a los comparecientes, el motivo y finalidad de la audiencia, así como reflexionar fundamentalmente en lo previsto en el segundo aparte del artículo 75 Constitucional; sobre la responsabilidad que implican ante el interés superior de sus hijos, la disolución del vínculo conyugal, aun en base a la norma particular de derecho emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070, de fecha 09/0/12/2016. Seguidamente, la parte solicitante, ciudadana ELOISA ALEJANDRA ROJAS BASTARDO, identificada en autos, expone: “Ratifico mi interés procesal en obtener tutela judicial efectiva, y obtener la declaratoria CON LUGAR en la presente causa de solicitud de Divorcio. Es todo”. Seguidamente interviene el ciudadano FRANK YSMAEL ESPINOZA RODRIGUEZ, identificado en autos, quien expone: “Manifiesto libre y voluntariamente mi deseo de disolver el vínculo conyugal que me une a la ciudadana ELOISA ALEJANDRA ROJAS BASTARDO y convengo con todas y cada una de las instituciones familiares propuestas a favor de mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”. Seguidamente Interviene ahora la representante del MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Visto los recaudos constantes en autos, esta Representación del Ministerio Público, estima cumplidos todos los extremos de ley en la presente causa. Es todo”. En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal analizados lo PROPUESTO EN EL LIBELO REFERIDO A las instituciones familiares, así como LA MANIFESTACION INEQUIVOCA DE solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención indubitable en considerar como mejor opción para el núcleo familiar, la disolución del vínculo conyugal, así como, para preservar primordialmente el interés de un (01) hijo que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo lo cual ha sido constatado y verificado tanto del libelo; se verifica el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley y en la norma particular de Derecho emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070, de fecha 09/0/12/2016, con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916; que estableció: “…la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio(…)conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. En ese sentido, se han cumplido durante el proceso, entre ellas la válida notificación del demandado en fecha 23/11/2023 (folio 14), según consta de certificación de notificación por el secretario, que riela al expediente. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por la ciudadana ELOISA ALEJANDRA ROJAS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.168.928, domiciliada Calle Bella Vista, casa Nro. 01, Las Charas de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG JEANETE BERRIOS mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra del ciudadano: FRANK YSMAEL ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8. 288.481domiciliado Calle El limón , cruce con calle oeste , Sector Las charas de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado un(01) hijo que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916.SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha quince (15) de Noviembre 2008, por ante el REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTA NRO 422 ,FOLIO 126, 127 Y 128, TOMO VII DEL AÑO 2008. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, relacionados con las Instituciones Familiares, de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo tanto se Declara: 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida por ambos padres. 1. A.- La Custodia (como atributo de la Responsabilidad de Crianza), lo seguirá ejerciendo LA MADRE la ciudadana: ELOISA ALEJANDRA ROJAS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.168.928.- 2) Se fija la Obligación de Manutención, que el Padre cancelará a favor de su hijo la cantidad de veinte dólares (20$) mensuales pagaderos en moneda de curso nacional, en la cuenta de la madre correspondiente al Banco Banesco, en su aplicación pago móvil 0134 04248906560 13168928, los cuales serán cancelados en dos parte, los días 15 y 30 de cada mes y así mismo entregara a la madre alimento de víveres y proteína Así mismo los padres suministrarán los 50% de todos los gastos de matrícula escolar anual y mensual, útiles y uniforme, calzado escolar y actividades deportivas, recreativas y culturales, así como consultas médicas. Además el 50% de gastos extraordinarios. El niño gozara de todos los beneficios correspondientes a padres aportados por la empresa donde labora PDVSA.- RESPECTO A EL EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica en este acto como se ha establecido en el escrito de la solicitud. CUARTO. NO hay bienes en la comunidad conyugal .ASI SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2024, años 213 de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG JESUS MAITA.-
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