REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona
Barcelona, 08 de Febrero del año dos mil veinticuatro 2024.-
213º y 164º
ASUNTO: BP02-J-2024-0000165-
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR
SOLICITANTE: ALCIRA LUISA MATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°: V.-11.422.532.-
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ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 01/02/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR la ciudadana: ALCIRA LUISA MATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°: V.-11.422.532 domiciliado Calle Este, Sector E, Guanire de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUZ MARINA URBANEJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 133.908 ,actuando en su carácter de representante legal de su hijo el adolescente lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según acta de nacimiento emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, acta nro. 1540, folio 93, tomo 05 , del año 2006 y quien es hijo del ciudadano ELIAS DAYOUB JANJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.354.226, domiciliado en la Avenida Comercio con Campos Elías de Zarare del Estado Lara ,número teléfono +5804247516139. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por la alguacil TOMAS GUZMAN, habiéndose constatado la presencia de la solicitante ciudadana; ALCIRA LUISA MATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°: V.-11.422.532 domiciliado Calle Este, Sector E, Guanire de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUZ MARINA URBANEJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 133.908 y la no comparecencia de la Fiscal decima Quinta Abg. LUISA ELENA AVILA.-Se constituye en el Despacho del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, la ciudadana: ALCIRA LUISA MATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°: V.-11.422.532 domiciliado Calle Este, Sector E, Guanire de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUZ MARINA URBANEJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 133.908y expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje al exterior a favor de su hijos el adolescentes que lleva por nombre lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que viaje con su tía la ciudadana LUISA MARGARITA MATA RODRIGUEZ venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v. 10.289.757 desde la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui hasta San Antonio del Táchira en esta Cúcuta Colombia y luego desde Cúcuta hasta la isla de San Andrés vía terrestre- Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre del adolescente de autos, al ciudadano: ELIAS DAYOUB JANJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.354.226, domiciliado en la Avenida Comercio con Campos Elías de Zarare del Estado Lara ,número teléfono +5804247516139. quien manifestó ser el padre del adolescente de marras, mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje planteado por la madre ALCIRA LUISA MATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°: V.-11.422.532 en los términos y condiciones plasmadas en la solicitud, la cual fue leída por mi persona.- Es todo”. En consecuencia este Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.- presentada por : ALCIRA LUISA MATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°: V.-11.422.532 domiciliado Calle Este, Sector E, Guanire de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUZ MARINA URBANEJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 133.908 ,actuando en su carácter de representante legal de su hijo el adolescente lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según acta de nacimiento emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, acta nro. 1540, folio 93, tomo 05 , del año 2006 y quien es hijo del ciudadano ELIAS DAYOUB JANJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.354.226, domiciliado en la Avenida Comercio con Campos Elías de Zarare del Estado Lara ,número teléfono +5804247516139..SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA EL VIAJE AL EXTERIOR.-a favor del adolescente que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según acta de nacimiento emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, acta nro. 1540, folio 93, tomo 05 , del año 2006-El viaje se hará en el siguiente itinerario SALIENDO: EL DIA LUNES 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2.024 desde la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui hasta San Antonio del Táchira en la línea transporte Occidente y posteriormente en taxi hasta Cúcuta Colombia y luego desde Cúcuta hasta la isla de San Andrés en bus vía terrestre-RETORNO: EL DIA MIRCOLES 15 DE MAYO DEL 2024, desde la isla de San Andrés en bus vía terrestre hasta Cúcuta Colombia San Antonio del Táchira en la línea transporte Occidente, luego ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.- ES TODO.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años- ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ
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