REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: BP02-J-2024-000156
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.
SOLICITANTE: YOSKANNI ANDREA JOSE HERNANDEZ MARIÑO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.214.946.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCIS DELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.068.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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FECHA DE INGRESO: 01/02/2024.

Vistos y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana YOSKANNI ANDREA JOSE HERNANDEZ MARIÑO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.214.946, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS DELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.068, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) titular del pasaporte venezolano Nro. 171700969, con fecha de vigencia desde el 28/09/2022 hasta el 27/09/2027, pasaporte Español Nro. XDE308130, hija del ciudadano CARLOS ADOLFO CENTENO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.449.362, domiciliado en 2712 Embassy Row, apartamento 224, Indianapolis, Indiana 46224, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono +1 317 9355962, se evidencia que el presente viaje es por motivo de recreación y para reencontrarse con su padre el cual se encuentra residenciado en dicho país, y por cuanto este Tribunal observa que la ciudadana YOSKANNI ANDREA JOSE HERNANDEZ MARIÑO, antes identificada, en uso de sus Atribuciones en virtud de la representación esta otorgada mediante Sentencia Definitiva de fecha 05/12/2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra Definitivamente firme, se declaró con lugar la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, y en ocasión a la solicitud de autorización de viaje se observa que la parte solicitante tiene cualidad y facultades de representación para intentarlo, a los fines de autorizar a la niña para que viaje en compañía de su abuela paterna LISBETH DEL VALLE GOMEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.906.815, pasaporte venezolano Nro. 163806958, con fecha de vigencia desde el 22/11/2018 hasta el 21/11/2031, visa americana Nro. U3879948, en las fechas comprendidas entre 12/02/2024 hasta el 09/03/2024, según el siguiente itinerario: IDA: Salida el día 12 de Febrero de 2024, desde el Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, Barcelona, estado Anzoátegui, Barcelona - Venezuela (Hora de Salida 14:27) hasta la ciudad de Panamá – Panamá (Hora de llegada 16:10), a través del vuelo CM 0329, aerolínea COPA AIRLINES, seguidamente el mismo día desde la ciudad de de Panamá – Panamá(Hora de salida 18:19) hasta la ciudad de Miami (hora de llegada 21:27) a través del vuelo CM 0427, con la aerolínea COPA AIRLINES, RETORNO: Salida el día 09/03/2024 desde la ciudad de Miami (hora de salida 05:03) hasta la ciudad de Panamá- Panamá (Hora de llegad 08:13), a través del vuelo CM0173, posteriormente el mismo día desde la ciudad de Panamá- Panamá (Hora de salida 09:35) hasta la ciudad de Barcelona – Anzoátegui (Hora de llegada 13:07), a través del vuelo CM 0328. Pudiendo reprogramarse la fecha de salida del país en caso de fuerza mayor o hecho fortuito. Es por lo que en consecuencia esta Jueza en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Adolescente de marras y en aras de la garantía de su derecho libre tránsito y tener momentos de descanso, recreación y esparcimiento, de conformidad con el Articulo 63 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda; PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana YOSKANNI ANDREA JOSE HERNANDEZ MARIÑO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.214.946, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS DELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.068, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) titular del pasaporte venezolano Nro. 171700969, con fecha de vigencia desde el 28/09/2022 hasta el 27/09/2027, pasaporte Español Nro. XDE308130, hija del ciudadano CARLOS ADOLFO CENTENO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.449.362. SEGUNDO: Se AUTORIZA JUDICIALMENTE EL VIAJE a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , titular del pasaporte venezolano Nro. 171700969, con fecha de vigencia desde el 28/09/2022 hasta el 27/09/2027, pasaporte Español Nro. XDE308130, quien viajara en compañía de su abuela paterna LISBETH DEL VALLE GOMEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.906.815, pasaporte venezolano Nro. 163806958, con fecha de vigencia desde el 22/11/2018 hasta el 21/11/2031, visa americana Nro U3879948. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la niña no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE.-
Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) día del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ