REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


ASUNTO: BP02-J-2024-000158


SENTENCIA DEFINTIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-.
PARTE SOLICITANTE: ESDRAS VALENTIN SANCHEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.510.574.-
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. OSMARY CERMEÑO.
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ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


FECHA DE ENTRADA: 01/02/2024

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión a la EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano ESDRAS VALENTIN SANCHEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.510.574, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. OSMARY CERMEÑO, quien es la Padre y representante legal de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según se desprende de la copia certificada del Acta de nacimiento emanada del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Acta Nº1031 y folio N.º262, tomo III, año 2008, quien es hija de la ciudadana DIANA CAROLINA SABOGAL ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.279.074, quien se encuentra residenciada en España junto con la adolescente de marras, mediante la cual solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la presencia del solicitante, ESDRAS VALENTIN SANCHEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.510.574, asistido en este acto la Defensora Publica Sexta de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. OSMARY CERMEÑO. Asimismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo TERCERO del Ministerio Público.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez Provisoria, Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.- Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano ESDRAS VALENTIN SANCHEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.510.574, el cual expone: “…Ratifico la solicitud realizada en fecha 01/02/2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, interpuesto por mi persona, sobre hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previo cumplimiento de la las formalidades de ley, en razón de que he convenido con la madre ciudadana DIANA CAROLINA SABOGAL ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.279.074, en concederle el Ejercicio Unilateral de la Patria Protesta, por cuanto es el caso ciudadana Juez, que se encuentra residenciada en España junto con nuestra hija, y en virtud de mi ausencia, por estar residenciado en Venezuela, se ve limitada en ejercer los derechos inherentes de la patria potestad de mi hija, es por lo que solicito que se declare con lugar la presente solicitud es todo….”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la madre de la adolescente de marras, ciudadana DIANA CAROLINA SABOGAL ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.279.074, se encuentran residenciado en Calle San José de la Montaña, Nº 7 8-3, Palma de Mallorca, España, teléfono: +34650328369, correo electrónico: dianasabogal.naildesigner@gmail.com, y manifestó ser la madre, quien mostró su cedula de identidad, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la solicitud del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el cual lo expuso de manera detallada, manifestando lo siguiente: “Efectivamente estoy de acuerdo con la presente solicitud, y que se me otorgue el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de mi hija, en virtud de que me encuentro residenciada junto con mi hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en España, en tal sentido me encuentro limitada en cuanto al ejercicio de los derechos referentes a la patria potestad, a fin de que pueda representar a nuestra hija en todo tipo de trámites, ante cualquier Autoridad tanto Nacional como Extranjera, así mismo se establezca las Instituciones Familiares.- Es todo”. En consecuencia este Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano ESDRAS VALENTIN SANCHEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.510.574, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. OSMARY CERMEÑO, quien es la Padre y representante legal de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien es hija de la ciudadana DIANA CAROLINA SABOGAL ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.279.074.- SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a favor de la madre ciudadana DIANA CAROLINA SABOGAL ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.279.074, por un lapso de tiempo de tres(03) años, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: queda AUTORIZADA SUFIECIENTEMENTE, la madre de la adolescente de autos, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera en caso de ser necesario con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal señala: PRIMERO: la custodia la ostentara la madre ciudadana DIANA CAROLINA SABOGAL ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.279.074. SEGUNDO: acordamos que el padre disfrutara de un Régimen abierto, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o que la adolescente puedan viajar a visitar a su padre, previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantizara que la adolescente mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de ésta forma efectiva y eficaz el interés superior de la adolescente. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, El padre, ESDRAS VALENTIN SANCHEZ FERNANDEZ, los días treinta (30) de cada mes, suministra la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200E) por concepto de sustento y acuerdan el 50% cada uno para cubrir los demás gastos de Educación, Salud y los gastos extras que requiera de la adolescente. Finalmente se le hace del conocimiento que cuando el niño, niña o adolescente requiera viajar solo o acompañado de un tercero, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de su Jurisdicción. CUMPLASE LO ORDENADO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ

EN LA MISMA FECHA SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA.
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ