REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BC02-R-2024-000013
PRESUNTOS AGRAVIADOS RECURRENTES: HECTOR BELLORIN, DOUGLAS SANCHEZ, LUIS JIMENEZ, RAUL ALBERTO GARCIA, LUIS ENRIQUE ROJAS GUANARE, JOSE ANGEL ACUÑA, EDGAR JOSE BRITO REYES, YUNIOR JOSE CASTILLO,RONALD ELOZANO CARRASQUEL,JESUS RAFAEL CHACIN, ROBERT JOSE MARCANO PERFECTO,JORGE APARICIO, WILLIAM FIGUERA, ARTURO SUBERO, PEDRO FARRERAS, ORLANDO MACADAN y LUIS ALEJANDRO JIMENEZ MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°13.936.819, 3.472.589, 16.927.332, 13.766.212, 8.261.498, 12.576.199,13.936.404, 14615909, 15.706.808, 8.493.607, 8.290.346, 10.293.139, 13.710.638, 14633556, 15.677.271 y 16.927.332 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: RAFAEL RAMIREZ OBANDO, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 66934.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, tomo 1, expediente 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENT AGRAVIANTE: MAUREN CERPA, MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, CARLA TANGREDI, ALEJANDRINA ECHEVERRIA, GIULIANA CECCARELLI, CARLOS MEJIAS, LISEY LEE, MARIA LEON, RICARDO MALDONADO, JOSE GRATEROL, CESAR MONTES, ANIBAL BELLO, MARISINA RONDON,YARIANGEL LOBATON, GUSTAVO PATIÑO, ELISABETTA PASTA, SIDNIOLI RONDON, ORIANA CEDEÑO, OLY RAMOS, MASSIEL MOLERO, ANDREINA BUITRIAGO, MARILYN DETTIN y MIRNA SILVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N º 83862, 130352, 133048, 142.955, 183.568, 242.165, 253.756, 84.322, 89.391, 111.360, 239.166, 364.692, 219336, 115.593,278723, 129089, 204667, 204781,204.733, 70545, 174597, 265174, 119936 y 108383 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, CONTRA LA DECISIÓN PUBLICADA EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL 2022 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
Visto el recurso de apelación incoado por la parte presuntamente agraviada ciudadanos HECTOR BELLORIN, DOUGLAS SANCHEZ, LUIS JIMENEZ, RAUL ALBERTO GARCIA, LUIS ENRIQUE ROJAS GUANARE, JOSE ANGEL ACULÑA, EDGAR JOSE BRITO REYES, YUNIOR JOSE CASTILLO, RONALD ELOZANO CARRASQUEL, JESUS RAFAEL CHACIN, ROBERT JOSE MARCANO PERFECTO, JORGE APARICIO, WILLIAM FIGUERA, ARTURO SUBERO, PEDRO FARRERAS, ORLANDO MACADAN y LUIS ALEJANDRO JIMENEZ a través de su apoderado judicial RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.934, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre del 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 15 de mayo del 2024 este Juzgado Superior, dio por recibido el mismo y fijó oportunidad para su resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encontrándose dentro de la oportunidad para publicar in extenso la sentencia, se hace de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, “…reservándose la oportunidad para su FORMALIZACION…”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión de las copias de la decisión recurrida se evidencia que, el tribunal de la causa en el procedimiento de desacato dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de las pruebas analizadas y de las declaraciones y deposiciones dadas por ambas partes aprecia el tribunal que lo debatido en esta causa se centra en si la empresa demanda, desacato el fallo de amparo al no reenganchar a los trabajadores y no pagar los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos a favor de los trabajadores.
Así pues, se evidencia que los trabajadores, estuvieron prestando servicios en la empresa con ocasión de su reincorporación tal como lo verifico el tribunal en fecha 29 de octubre de 2018 y luego de esta, recibieron el pago de sus salarios y demás beneficio socioeconómicos, como se constata en el escrito presentado por la apoderado de los accionantes en fecha 27 de febrero del 2019. Aunado que, a los folios 190 al 197 de la pieza 27 y a los folios 2 al 65 de la pieza 28, se aprecia que se discriminan los cheques que fueran consignados por ante el Tribunal Quinto de Juicio Laboral por la empresa a favor de los quejosos en amparo, tanto por salarios dejados de percibir como por beneficios socioeconómicos, este último concepto respecto a alimentos y bebidas que correspondían durante la etapa de “suspensión laboral”(mientras se debatió la reincorporación en sede administrativa y posterior sustanciación del presente recurso de amparo).
…En el presente caso, tal como ha sido mencionado supra, este juzgado acordó mandamiento amparo constitucional y ordeno a la empresa CERVECERIA POLAR C.A, la reincorporación de los trabajadores en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Ahora bien, de las declaraciones coincidentes dadas por las representaciones de ambas partes, emergió como hecho controvertido que la empresa no reincorporó a los trabajadores y no consignó, como ya se ha dicho los salarios dejados de percibir por los trabajadores y los beneficios que estos afirman que el desacato radica en el hecho.
…Ahora bien, centrándonos en lo que es la pretensión planteada respecto a que si existe el alegado desacato como consecuencia del incumplimiento al mandamiento de ejecución dictado en la sentencia de fecha 25 de septiembre del 2018. En tal sentido, cabe reseñar lo supra expuesto con suficiencia que el punto controvertido recae en el hecho que la reincorporación de los accionantes, no fue llevada a cabo y al mismo tiempo que no fue consignado el pago de sus salarios caídos ni demás beneficios socioeconómicos, de ahí su petición de desacato; siendo entonces que el debate es sobre la reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales de trabajo, se concluye que la empresa, atendiendo a que el amparo tiene un efecto restitutorio del trabajador a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones en las que se venía desempeñando sus actividades labores, con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos, dio cumplimiento efectivo a los ordenado en el dispositivo del fallo, en fecha 29 de octubre del 2018 en el acto de continuación de ejecución forzosa así como la consignación de los cheques correspondientes al pago de los salarios caídos y beneficios socioeconómicos; por lo que en el presente caso no se configuro el alegado desacato al mandamiento de ejecución establecido en la sentencia dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este estado…”
Así las cosas, siendo que la génesis de la decisión recurrida es por considerar los quejosos que la entidad CERVECERIA POLAR C.A, no dio cumplimiento a la sentencia de fecha 25 de septiembre del 2018 que declaró:
“… PROCEDENTE el recurso extraordinario de amparo constitucional incoado por los ciudadanos RAUL ALBERTO GARCIA, JOSEENEMIA GONTON CONDE, ASDRUBAL JOSE CHACIN CARIMA, HECTOR DANIEL BELLORIN BASTARDO, LUIS ENRIQUE ROJAS GUANARE, JOSE ANGEL ACUÑA TORRES, EDGAR JOSE BRITO REYES, DOUGLAS CELESTINO SANCHEZ RODRIGUEZ, YUNIOR JOSE CASTILLO BASTARDO, RONALD JOSE LOZANO CARRASQUEL, JESUS RAFAEL CHACIN, ROBERT JOSE MARCANO PERFECTO, JORGE ANTONIO APARICIO RODRIGUEZ, WILLIAM RAFAEL FIGUERA, ARTURO RAFAEL SUBERO OSTTY, PEDRO JOSE FARRERAS CALMA, ORLANDO GABRIEL MACADAN GONZALEZ y LUIS ALEJANDRO JIMENEZ MADRID contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A;… se ordena a la mencionada empresa la restitución inmediata de los prenombrados recurrentes a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que detentaban antes de su suspensión y el consecuente pago de los salarios caídos y beneficios dejados de percibir …” (Sic) (Folios 6-13).
En fecha 15 de octubre del 2018 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta un auto mediante el cual fija la oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia previa solicitud de los quejosos quienes señalaron “…que en virtud de no estar de conforme con la consignación de los presuntos pagos realizada por la agraviante CERVECERIA POLAR C.A, por los salarios caídos, vacaciones y otros beneficios dejados de percibir…”.
Cursan copias de las actas de ejecucicon forzosa de fechas 17 de octubre del 2018 (folio 34-42), 25 de octubre del referido año (Folios 43-49) y 29 de octubre de la misma data (folios 50-55) de cuya lectura que se realice a la última de las nombradas se evidencia la manifestación de los actores de haber sido reenganchados en sus puestos de trabajo, asimismo se constata que la entidad procedió a realizar unas consignaciones a favor de éstos, las cuales fueron consideradas deficiente por los trabajadores, siendo este el motivo por el cual consideran el incumplimiento del amparo constitucional decretado a su favor.
En fecha 25 de marzo del 2019, nuevamente se traslada el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio (Folios 65-70) momento en el cual el apoderado judicial de los agraviados señala “ …solicita al Tribunal el cumplimiento íntegro de la sentencia en su totalidad dictada en la presente causa, dado que hasta la fecha la agraviante no ha dado cumplimiento a la obligación de dar, por lo que solicita se declare el desacato…” asimismo intervino la apoderado judicial de la agraviante quien señalo: “…que una vez más ratificaba el cumplimiento de la sentencia dictada en la presente causa, que se evidencia de las actas del expediente, que consigno el pago de los salarios caídos, a través de cheques consignado y el equivalente del pago en bolívares de los demás beneficios, que los trabajadores se encuentran en sus puestos de trabajo, percibiendo su salario y los demás beneficios…dando así cumplimiento a la sentencia…y que lo exigido por los trabajadores era unas diferencias y que esta no era la vía para ello…”
Ahora bien, quien decide considera que, atendiendo a la naturaleza jurídica del amparo que no es más que la restitución del derecho constitucional quebrantado, el cual en el presente asunto es el derecho al trabajo, y al ordenarse y materializarse el reenganche de los ciudadanos de marras a sus puestos de trabajo, se logró la protección al derecho de la estabilidad laboral en primer lugar y, al proceder la entidad a consignar los montos que en su decir se refieren a los salarios caídos y demás beneficios, y considerar los actores deficiente dicha consignación, deben éstos incoar la reclamación correspondiente por vía ordinaria, pues escapa de los límites del conocimiento del juez en fase ejecutiva de amparo determinar dicha pretensión, por lo que el tribunal recurrido en uso de sus amplias facultades asumió que la sentencia de amparo constitucional estaba debidamente ejecutada y, por ende la inexistencia del desacato, criterio este compartido por este Juzgador, motivo por el que se desestima dicho alegato de apelación, y se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL RAMIREZ OBANDO, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 66934, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HECTOR BELLORIN, DOUGLAS SANCHEZ, LUIS JIMENEZ, RAUL ALBERTO GARCIA, LUIS ENRIQUE ROJAS GUANARE, JOSE ANGEL ACUÑA, EDGAR JOSE BRITO REYES, YUNIOR JOSE CASTILLO,RONALD ELOZANO CARRASQUEL,JESUS RAFAEL CHACIN, ROBERT JOSE MARCANO PERFECTO,JORGE APARICIO, WILLIAM FIGUERA, ARTURO SUBERO, PEDRO FARRERAS, ORLANDO MACADAN y LUIS ALEJANDRO JIMENEZ MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°13.936.819, 3.472.589, 16.927.332, 13.766.212, 8.261.498, 12.576.199,13.936.404, 14615909, 15.706.808, 8.493.607, 8.290.346, 10.293.139, 13.710.638, 14633556, 15.677.271 y 16.927.332 respectivamente, contra la decisión de fecha 20 de diciembre del 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona, que declaró EL NO DESACATO de la decisión del Recurso extraordinario de Amparo Constitucional en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
Remítase el expediente al tribunal de origen.
No se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de Julo del año dos mil veinticuatro.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria.,
CHARLOTHE CABEZA
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste
La Secretaria.,
CHARLOTHE CABEZA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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