REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-R-2024-000125
PRESUNTAMENTE AGRAVIADO RECURRENTE: OSWALDO DE JESUS CASNEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.264.850.
ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: HECTOR JOSE GUERRA CEDEÑO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 288.238.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, tomo 1, cuya última reforma parcial del documento constitutivo estatutario fue resuelta en asamblea general ordinaria de accionista de la compañía celebrada en fecha 17 de noviembre del 2017, siendo inscrita el acta de dicha asamblea en la misma oficina del Registro Mercantil, en fecha 24 de Enero del 2018, bajo el número 93, tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PATIÑO, ELISABETTA PASTA Y SIDNIOLI RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.089, 204.667 y 204.781 respectivamente.
MOTIVO:RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14 DE MAYO DEL 2024 Y PUBLICADA EN FECHA 21 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de junio del 2024, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte quejosa OSWALDO DE JESUS CASNEIRO ITRIAGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fijo oportunidad para resolver el mismo y, estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurso de apelación de la parte recurrente se basó en manifestar su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal de la causa, aduciendo “ …Visto el fallo de la causa antes identificada, realizada el día 14 de mayo del 2024, y en consecuencia apelo dicha decisión reservándome los argumentos para dicha defensa..”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia el fundamento del presente recurso de apelación, sin embargo entiende este Tribunal la disconformidad del quejoso con la recurrida.
Este tribunal a los fines de resolver el presente recurso y, siendo que la recurrida dejo establecido lo siguiente:
“…Así las cosas pretende el recurrente mediante este medio recursivo que se reactive de manera inmediata la cobertura a la que se refiere a los planes de salud, H.C.M., Seguros de Vida y Accidentes Personales: le sean cancelados los pagos semanales y entrega de recibos de los mismos, correspondientes al periodo comprendido desde el 17/04/2020 hasta los actuales momentos y la entrega de todos los productos alimenticios que se acordaron en la cláusula de provisión para alimentación de la convención colectiva. En este orden de ideas, debe hacerse mención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo del 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales (INTRAMCO)…
Del anterior criterio, se desprende que la acción de amparo constitucional es de carácter excepcional, y nunca sustitutiva de los medios ordinarios, consagrados en la legislación vigente.
Siendo así, necesario es remitirse a lo contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:…
…Ahora bien, la norma anterior establece que los casos de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de causa y, en el caso de marras tenemos que, el presunto agraviado lo que solicita es que se ordene la reactivación de manera inmediata de la cobertura a la que se refiere a los planes de salud, H.C.M., Seguro de Vida y Accidentes Personales; la cancelación del pago de sus salario y entrega de recibos de los mismos, correspondientes al periodo comprendido desde el 17/04/2020 hasta los actuales momentos y la entrega de todos los productos alimenticios que se acordaron en la cláusula de provisión para alimentación de la convención colectiva. Por lo que, en criterio de quien hoy decide estamos en presencia de un trabajador que reclama el cumplimiento de condiciones de trabajo establecidas en la convención colectiva y laudo arbitral, que están siendo incumplidas por parte de su patrono, y que tal incumplimiento le da el derecho al hoy reclamante de acudir ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción donde presta sus servicios a interponer reclamos sobre condiciones de trabajo y no por ante un Órgano Jurisdiccional como lo hizo, y, al habérsele atribuido a los Inspectores del Trabajo el conocimiento de dichos asuntos en virtud que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 513 prevé el procedimiento a seguir en estos casos, es por lo que este Tribunal en atención al análisis antes realizado, considera quien decide, que los alegatos antes expuestos por el presunto agraviado, encuadran en el numeral 5ª del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , y en consecuencia de ello debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción. Así se declara...” (Sic).

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
En el presente caso, procedió el ciudadano OSWALDO DE JESUS CASNEIRO ITRIAGO, plenamente identificado a los autos a plantear una acción de amparo señalando entre otras cosas que “… por cuanto en fecha 02 de abril del 2020, encontrándose en su lugar de trabajo fue informado de que está suspendido de su relación de trabajo… que la entidad de trabajo, decide de manera unilateral, irrita e ilegal suspender los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva y Laudo Arbitral sin realizar los procedimientos establecidos en la Ley, sin tener la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo como Órgano Rector… con relación al derecho al trabajo, esto constituye una desmejora salarial que me coloca en una situación crítica para proveernos de nuestras necesidades de manera semanal,….Ahora bien, es evidente la desmejora salarial, mediante la reducción cuantitativa del monto de mi salario aunado a la pérdida del poder adquisitivo…lo que trae como consecuencia el deterioro de nuestra salud, ya que la ENTIDAD DE TRABAJO al no pagar los salarios correspondientes imposibilita el derecho de suplir las coberturas referidas a los planes de SALUD HCM, SEGUTOS DE VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES… en virtud de ello solicita…sea restablecida la situación jurídica infringida tal como lo establece el artículo 22 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTICUIONALES…” (Sic) .
En tal sentido, denuncia la violación del contenido de los artículos 27. 49, 83, 87, 89 numeral 2, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el artículo 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cláusula números 19 y 70 del Laudo Arbitral, cláusulas 17 y 21 de la Convención Colectiva Cervecería Polar C.A, Planta Barcelona.
Al respecto, este Tribunal Superior observa que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que sólo procede cuando se dan las condiciones previamente establecidas, de conformidad con la ley que rige la materia.
En este sentido, la recurrida procedió a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional conforme lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
De la revisión de las actas procesales, no constata quien aquí decide como lo determino el a quo, que el actor haya optado por recurrir a otros medios judiciales para restablecer la situación jurídica denunciada, por lo que, mal pudo la recurrida con base a la disposición citada, declarar inadmisible la presente acción. Sin embargo, atendiendo a la denuncia del actor que no es más que el quebrantamiento de condiciones de trabajo, la vía idónea para lograr la restitución de estas es el procedimiento de reclamo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadores, medio este capaz de restituirle sus derechos, por lo que forzoso es para quien decide declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano OSWALDO DE JESUS CASNEIRO, actuando en su propio nombre, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 295.034, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo del 2024 y publicada en fecha 21 de mayo del presente año por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Acc,
IFRASELY GOMEZ
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

La Secretaria Acc,

IFRASELY GOMEZ.








“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”